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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Entradas publicadas por estudioal
Mostrando 1 a 10, de 27 entrada/s en total:
08 de Junio, 2020 · CORONAVIRUS


Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra La Camera Vanesa al (54) 0223- 156177253
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08 de Junio, 2020 · INSTAGRAM
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12 de Noviembre, 2019 · NOTICIAS JUDICIALES
LA JUSTICIA ORDENO QUE LA CUOTA DE UN AUTOPLAN TENGA EL MISMO VALOR QUE EN 2018


#MEDIDA CAUTELAR
# REDUCCIÓN DE CUOTA


La Justicia local ordenó a la empresa  Volkswagen S.A. de ahorro  y a Volkswagen Argentina S.A. a realizar todos  lo necesarios para retrotraer el valor de las cuota de un auto al mismo precio que tenía antes de la devaluación de abril de 2018. Y también a suspender  todas las ejecuciones prendarias hasta que se dicte una sentencia firme.

La demanda la realizó un hombre que resultó damnificado por los reiterados aumentos en la cuota del plan del auto que había contratado. Y pidió  que la cuota tenga el valor que pagaba a abril de 2018, a lo que la justicia finalmente accedió.


 La empresa administradora de los planes jamas dio respuesta a los reclamos de diversos consumidores y  hay distintos casos: Algunos ya retiraron el auto y tienen cuotas atrasadas, otros dejan de pagar sus necesidades básicas para no atrasarse y otros no pudieron pagar más las cuotas. 

La demanda fue radicada en el juzgado de districto de la 4º nominacion, a cargo de la Dra. Silvia Cicutto, quien resolvio a favor del hombre que habia contratado el plan. 

 fuente: elciudadanoweb.com


Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra La Camera Vanesa al (54) 0223- 156177253


 

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25 de Mayo, 2014 · RETIRO VOLUNTARIO LABORAL

 

¿Qué significa Retiro Voluntario?

Es el programa implementado por las empresas, mediante un acuerdo de voluntades, entre el/la trabajor/a y las empresas, con el propós

Los paquetes de retiro voluntario son una excelente alternativa a los despidos masivos y despidos involuntarios. Los despidos masivos son siempre difíciles, y a ningún gerente le gusta despedir a trabajadores competentes. Al ofrecer a los trabajadores con mucha antigüedad un paquete generoso de jubilación anticipada, las empresas pueden evitar esos recortes dolorosos y dar a los trabajadores que estaban contemplando el retiro de todos modos la posibilidad de pasar a un nuevo capítulo en sus vidas.ito de optimizar los recursos de las mismas a través de un sistema de incentivos que contempla como contrapartida la renuncia del/la trabajador/a y el pago de una indemnización conforme al Código Laboral.

Las empresas eligen el retiro voluntario  para disminuir el personal y no pagar indemnizaciones por despidos (les resulta muy caro).   De esta manera “se sacan de encima” a los que ya no les resultan útiles a un muy bajo precio.  Siendo que “ellos siempre ganan”.  El empleado se retirará de la empresa a cambio de un monto de dinero y 3 meses de obra social.


 La Realidad es que la oferta siempre es tentadora, pero nunca llega a ser lo que realmente deben abonarle al trabajador que ha dado su vida entera a una empresa. 


Por ello es importante que el trabajador pongas las condiciones ante un RETIRO VOLUNTARIO y que no sea la empresa quien lo hago - aunque la suma sea tentadora –recuerde- nunca es la verdadera.  Es imprescindible que ante el ofrecimiento de acogerse al RETIRO VOLUNTARIO, el empleado consulte a un abogado y lo ponga enfrente de la negociación, para que el  monto a cobrar sea favorable para el trabajar  y de acuerdo a la verdadera realidad de la relación laboral.


 Si es su caso, o conoce a alguien, sugiérale que, antes de aceptar o firmar algo, consulte con un abogado, quien lo asesorará y practicara su liquidación laboral de acuerdo a su real situación, para una adecuada negociación ante un RETIRO VOLUNTARIO, para que en éste caso, quien gane, sea el trabajador y su familia.-

 Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema o desea que le practiquemos la liquidación para su retiro Voluntario, no dude en solicitar entrevista mediante email: lacameravanesa@gmail.com o  al (54) 0223- 489-5788/  15-446-7027(Dra. La Cámera Vanesa)


  

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15 de Diciembre, 2013 · DESPIDO

No procede despido de un trabajador retratado en Facebook ingiriendo alcohol en un brindis organizado por su supervisora


Partes: M. L. A. c/ SAV S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-jun-2013

Cita: MJ-JU-M-80705-AR | MJJ80705 | MJJ80705

El despido con causa dispuesto por el empleador devino injustificado pues si bien en la cuenta de Facebook, aparece el actor ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, la prueba aportada indica que ocurrió en el marco de un brindis de fin de año, organizado por la supervisora y con el local cerrado.

Sumario:

1.-No corresponde justificar el despido dispuesto por la empleadora como consecuencia de haber encontrado en una cuenta de Facebook que el actor se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, pues las pruebas ofrecidas no acreditan suficientemente el hecho que se le imputa, ya que los testigos manifiestan convincentemente que las fotos en cuestión corresponden al brindis de fin de año que si bien fue realizado en el local, el mismo ya estaba cerrado.

2.-En las comunicaciones rescisorias, la no indicación del momento preciso en que ocurrió la falta imputada y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento a los fines de invalidarla, pues tales extremos no resultan necesarios ya que la comunicación del despido en cuestión indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT.

3.-El despido directo fundado en haber encontrado fotos del actor en Facebook ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local no luce acreditado puesto que las declaraciones testimoniales poseen suficiente valor probatorio (art. 90 LO.), -más allá de que los testigos se encuentran comprendidos por las generales de la ley-, y resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que si bien efectivamente hubo un brindis realizado en el local, fue a propuesta de la encargada en el marco de una celebración por fin de año y ocurrió una vez cerrado el local.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/06/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.

La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.

En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a OnaSaez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas.De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, OnaSaez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales.por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”

El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.

Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.

En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos.” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente -conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada.Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr M.

Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.

En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que:”.conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada.y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron.que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor.Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter.en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral.el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo.que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado.fue organizado por la encargada del local.que se brindó con sidra.la parte demandada solicita se le exhiba la documental.la parte actora se opone.”

La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.Que tiene juicio pendiente contra la demanda.conoce al actor del trabajo en OnaSaez de Unicenter.ya que trabajaban juntos.que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010.lo despidieron el mismo día que a ella.que no sabe porque despidieron al actor.el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta.abría de 9 a 18 horas.que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí.fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi.que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas.manifiesta que quien aparece en la foto es el actor.supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron.”

El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs.118/119) dijo que:”.conoce al actor.que tiene juicio pendiente con la demandada.conoce al actor porque trabajó con el en.OnaSeaz de Unicenter.trabajó ahí hasta la misma fecha que el.abril de 2010.desconoce porque el actor dejó de trabajar.cree entender que fue por lo mismo que a él.el tema de las fotos.brindando en año nuevo.fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo.las fotos fueron tomadas ya cerrado el local.que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida.que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada.el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar.exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor.” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindisrealizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).

La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años.que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación.que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas.Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas.fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche .tienen que tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local.que las fotos fueron subidas a internet.que entró y estaban ahí.manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad.una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telmaresulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.

La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “.conoce al actor porque trabaja en SAV S.A.conoce a SAV S.A.porque actualmente trabaja ahí.que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral.que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local.que sabe que se hicieron reuniones.en navidad y fin de año.que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar).dichos festejos se hicieron en horario de atención al público.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral.aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral.que sino, no podría estar en el shopping.” Respecto al valor probatorio del testimoni o examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiissensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.

Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor.estaba bebiendo.participaba de fiestas en el local.que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades.que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de UnicenterOna.aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local.” Coincido con la Sra.Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.

Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.

Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.

Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.

De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González, Juez de Cámara

Fuente:Microjuris.com

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Vinculación causal entre la afección provocada por el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo y la incapacidad que presenta el actor, chofer del colectivo

Partes: D. R. A. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 15-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-78479-AR | MJJ78479 | MJJ78479

Resulta totalmente razonable que el deceso del pasajero en viaje produjera la patología psíquica que padece el actor puesto que es inaceptable, para el propio sentido común, que una persona, que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente alguna incapacidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la existencia de nexo causal entre el hecho y la incapacidad que presenta el actor puesto que ha quedado acreditado que el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo, este episodio constituyó un acontecimiento traumático.

2.-Puesto que el peritaje constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se funda en sólidos argumentos científicos; máxime la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber, cabe reconocerle plena eficacia convictiva a este informe.

3.-Aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y bajo esa lógica, no se encuentra en la apelación una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

4.-Resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido lo provoca , no presente una incapacidad, al menos psicológica.

5.- Resulta absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación psíquica descripta por el experto.

5.-Corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las res. 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a los previstos en el Código Civil, norma de rango superior, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al art. 75 de la CN. y excediendo el marco del art. 28 de la misma, por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan Provincia ART y la parte actora, mediante los memoriales de fs. 307/309 y fs. 312/313, con réplica de fs. 314/316 y fs. 321.

Provincia ART SA, se agravia porque a su entender, la afección invocada por el trabajador, no es derivación de una contingencia laboral, es decir falta el nexo de causalidad. La accionada a su vez se queja, por el momento de la determinación del comienzo de los intereses. También apela la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.

La parte actora, cuestiona la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. También apela la regulación de honorarios, por baja.

Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El demandante denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para la Gral. Tomas Guido SACIF, el 29 de marzo de 1993, como chofer de la línea 271.

Sostuvo que el 07/01/2010, a las 6.40 horas, en la parada Sgto. Ponce y Gral. Larroque, descendió el 90% de los pasajeros, y que, al arrancar un camión de la mano de enfrente, le advierte que tiene “algo colgado en la puerta trasera”. Cuando el actor se bajó a revisar, observó un pie de una persona enganchado en el marco de la misma. Se metió debajo del ómnibus, y sacó a un joven que yacía boca abajo. Aclaró que se encontraba gravemente lastimado y herido. Procedió a llamar al 101 y el 911.Agregó que, luego de ser traslado al Hospital Fiorito, el pasajero falleció.

Aclaró que la unidad que manejaba, no contaba con cierre de puerta automática, que los espejos presentaban un campo visible limitado, y que el motor era ruidoso. Asimismo, en el lugar donde sucedió el accidente, no existía vereda ni senda peatonal.

Conforme manifestaran testigos del acontecimiento, un pasajero intentó descender en la parada, sin darle aviso, y con el movimiento del colectivo, perdió el equilibrio cayendo contra el pavimento, quedando su pie izquierdo enganchado en la puerta trasera del vehículo.

Relató que fue llevado a la sede de quien fue su empleadora, donde lo interrogaron acerca de lo sucedido. Solicitó que lo derivaran al servicio médico, debido al estado de angustia y conmoción en el que se encontraba.

Luego de prestar la declaración solicitada por la Prefectura Naval Argentina en la delegación de Dock Sud, fue atendido por su Obra Social. El galeno que lo examinó, le indicó 72 horas de reposo por shock postraumático, con derivación psicológica.

Al día siguiente, tuvo una crisis de nervios, por lo que debió ser atendido en la Clínica Alvear Alem S.A. en Banfield, y lo medicaron con antidepresivos.

El día 11/01/2010 fue atendido por la ART, y luego de dos semanas después de acontecido el accidente, comenzó a recibir atención psicológica.

Denunció que el 08/03/2010, la ART le dio de alta médica, firmando bajo disconformidad el reclamante.

Manifiesta que, del accidente de trabajo, acusa síndrome postraumático por tensión y estado depresivo reactivo, razón por la cual presenta una incapacidad del 25% de la t.o.

Por su parte, la demandada reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora del reclamante, como asimismo que le brindó prestaciones médicas al Sr. D.Agregó que cumplió con las obligaciones que le impone la ley 24.557 . Por último, negó que el actor presente algún grado de incapacidad.

Al cabo de la síntesis precedente, observo que la accionada pretendió defenderse de una supuesta acción civil (incluso planteó la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva para obrar, así como la “contestación” de la inconstitucionalidad del art. 39 LRY), cuando en autos, el actor demandó por la reparación sistémica de la ley de riesgo.

En consecuencia, la defensa en lo que a derecho se refiere no implicó someter al juez de primera instancia argumentos relacionado con la Ley de Riesgo de Trabajo, lo que si se hace ante esta alzada, mas por quedar en un campo de jura novit, que no responde a una base fáctica diferente, corresponde de todos modos tratar la cuestión, precisamente, porque se vincula con derechos y no con hechos.

Luego, en el marco de la acción sistémica, es decir, cuando se procuran las indemnizaciones que prevé la ley 24.557, la aseguradora es sujeto pasivo directo, deudor personal de la indemnización, ya que el daño debe ser cubierto por la misma conforme lo impuesto por el sistema de la ley de riesgos.

En el mismo, la aseguradora debe responder, dado que la empleadora le habrá abonado a fin de que asuma las consecuencias de los posibles daños de los trabajadores.

De lo contario, todo lo percibido se transformaría en un enriquecimiento sin causa, y resultaría refractario e incongruente con el sistema de seguridad social pretendido.

Aclarada la cuestión, señalo que en relación con el informe de fs. 177/183, el perito médico especialista en psiquiatría expresó que: “la situación del actor es de una persona con Desorden por Estrés Postraumático con manifestaciones fóbicas y depresivas.El tratamiento psicoterapéutico ha sido incompleto e interrumpido”. Determinó una incapacidad del 20%.

onsidero oportuno destacar, que en el punto 3 solicitado por la demandada, el perito informó: “el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero que se constituyó en un acontecimiento traumático”.

Seguidamente, en el punto 4 agregó: “la incapacidad ha sido provocada por causa directa del accidente. Este fue un hecho inesperado, un acontecimiento traumático. No considero primordial los factores atribuibles al actor o ajenos a la situación del trabajo. Como situación traumática su incidencia en la dolencia es directa”.

Asimismo, en las consideraciones médico legales, determinó que: “El accidente en autos fue generador de una situación aguda de efecto doloroso, que por su intensidad superó su capacidad de elaboración y superación de esa realidad. Todo ello configuró un cuadro que podemos considerar de situación traumática aguda que produjo violencia sobre su psiquismo”.

También indicó, que “El actor ha padecido un episodio de violencia psicológica frente al cual se sintió indefenso y provocó una reacción muy intensa y sus defensas fueron superadas”.

Por último, el galeno consideró que “por los incidentes que atravesó el actor como factores que incidieron generándole una situación traumática, ansiógena y angustiante que por su intensidad prevaleció sobre sus posibilidades de reacción”.

Con la cursiva intento demostrar de mi parte, la efectiva existencia del nexo causal, que el demandado pretende desconocer.

Destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se le realizaron test complementarios -dibujo libre, HTP y dibujo de la familia -, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a ignotos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material.Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la apelación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Quiero destacar, que resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente una incapacidad, al menos psicológica.

Aun cuando la velocidad de nuestros días parece alejarnos del brillante concepto de Sócrates de que: “mejor es sufrir la injusticia que hacerla”, lo cierto es que la enorme mayoría de las personas, nos sentiríamos abrumados si por nuestro obrar, muriese una persona.

De modo que, es absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación descripta por el experto.

Por lo tanto, verificada la vinculación causal entre la afección provocada a raíz del accidente, y las secuelas de que adolece el actor, entiendo que el porcentaje de incapacidad adecuado, según las constancias de autos, es el informado por el perito médico -20% t.o.-, coincidentemente con la solución a la que arribó el Sr.Juez de primera instancia.

Resta analizar el momento a partir del cual deben computarse los intereses, el mismo fue apelado por ambas partes.

Al respecto, es preciso recordar la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, que determinó los criterios para el curso de los i ntereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622 , 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta Sala, cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557.Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “Romano, Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

También ha dicho la jurisprudencia, que: “El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “Arellano, Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta Sala).

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a lo previstos en el Código Civil, norma de rango superior.

Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Respecto de la inconstitucionalidad de oficio, no soslayo que en la demanda no se efectuó un debido planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.Sin embargo, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12 ) y por los tratados con las naciones extranjeras.”

“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48 , que prevé que:‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”

“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”

“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Tal atribución -concluyó la Corte- “es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario” (Fallos:33:162).

“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, Pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”

“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; y 327:3117 , considerando 4°).”

“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.Ni (.) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (Fallos:327:3117, considerando 4° citado)” (todos los subrayados en negrita me pertenece).

“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligacio nes asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”

‘”Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21) .”’

“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia” (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre parágrafo 176) y “Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).

“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”

“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22 ), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.

“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados).

“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes.Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”

“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”

“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” , del 27.11.12).

Por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente (07/01/2010).

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Asimismo, en atención al resultado del litigio, y por el principio objetivo de la derrota, propongo confirmar el régimen de costas (art. 68 del CPCCN).

Por los mismos fundamentos expuestos en el párrafo anterior, corresponde imponer las costas de alzada, a la demandada vencida en lo sustancial (art.68 CPCCN).

Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados en la instancia anterior, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, resultan reducidos, por lo que deben elevarse, al 17% (diecisiete por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (art. 38 y 40 de la ley 18.345; art. 3 del decreto ley 16638/576, 7, 8, 9 , 19 , 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432 – y demás normas arancelarias vigentes).

En cuanto al agravio por la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte demandada, entiendo que, por considerar que la misma es adecuada a la importancia y a la extensión de las tareas realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo su confirmatoria.

En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 307/309 y fs. 312/313, en 25% y 35% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6,7,8,9,14,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).

En definitiva voto por: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada.IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

El Doctor Víctor A. Pesino dijo:

Que adhiero al voto que antecede, salvo en lo relativo a la fecha a partir de la cual se computan los intereses, los que se calcularán desde la fecha de consolidación del daño, es decir al año de conocida la primera manifestación invalidante. Por lo cual, auspicio que se fijen desde el 07.01.11.

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

En atención a las aristas particulares que se presentan en este caso, adhiero al voto de la Dra. Cañal.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada. IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Nestor M. Rodriguez Brunengo

Juez de Cámara

Victor A. Pesino

Juez de Cámara

Diana R.Cañal

Juez de Cámara

ante mí: Stella Maris Nieva

Prosecretaria Letrada

Fuente: ED. Microjuris.com/ Argentina

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12 de Abril, 2013 · NOTICIAS JUDICIALES
Oficializan leyes sobre trabajo infantil y servicio doméstico

Este viernes se oficializaron, con su publicación en el Boletín Oficial, las leyes que tienen que ver con el régimen para servicio doméstico y modificaciones en el Código Penal sobre el trabajo infantil.

El Poder Ejecutivo promulgó este viernes con los decretos 398/2013 y 340/2013 dos leyes. Una tiene que ver con la creación de un Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, y la otra, con la modificación del Código Penal en referencia al trabajo infantil.

La norma exceptúa “las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”

En cuanto a la modificación del Código Penal, la Ley promulgada N° 26.847 incorpora el artículo 148 bis que reprime con una pena de 1 a 4 años “el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Por otra parte, la ley 26.844 crea el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y establece, entre otras cuestiones, que las “la Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales” aunque “podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve horas; el Descanso semanal de treinta y cinco horas corridas a partir del sábado a las trece”.

Asimismo, “el empleador deberá proveer ropa y elementos de trabajo, alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada”.

Por otra parte el salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). “Hasta tanto se constituya dicha Comisión el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo”, consigna la norma..

Además se deberán abonar horas extras y “cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/ or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres meses al año”.

La ley “el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días corridos después del mismo” y “se le garantiza durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo”.

 


Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223- 489-5788/ 156177253 (Dra. La Cámera Vanesa).-


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05 de Febrero, 2013 · Trabajadores de la construccion

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN - MARCO LEGAL- CONVENIO COLECTIVO - FONDO DE DESEMPLEO

Los Trabajadores de la Construcción se rigen por un Estatuo Especial (Ley 22.250)

Como es sabido, la Ley de Contrato de Trabajo se aplica de manera subsidiaria, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico. 

Asimismo, les resultan aplicables las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. No existiendo una nueva convención suscripta por las partes, las disposiciones y demás condiciones de trabajo del CCT 76/75 continúan vigentes, en virtud de la dispuesto por el Art. 6 de la Ley 14.250 (Princ. de Ultraactividad).-

El CCT 76/75 regula la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. El mismo, en especial, es de aplicacion a los obreros que realizan o laboran en alguna de las actividades previstas en el Art. 4 del Convenio.

Según la Ley 22250, tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben inscribirse ante el IERIC (Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción).

Es obligación del empleador inscribirse en el IERIC dentro de los 30 días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste (Art. 3 segundo párrafo ley 22.250).

Que es la Libreta de Aportes? 

Es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, con arreglo al régimen de la ley 22.250, como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación (Art. 13 primera parte ley 22.250).-

En dicha libreta deben figurar los siguientes datos: 

A) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
B) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
C) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con los empleados de la industria de la construcción.
D) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados (Art. 4 decreto 1342/81).

Es obligación del empleador, al inciar toda relacion laboral requerir al trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco días hábiles, a partir de su fecha de ingreso (Art. 13 segundo párrafo ley 22.250). En caso de que el trabajador no cuente con dicha libreta de aportes, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha de ingreso (Art. 13 in-fine ley 22.250).

¿Qué es el Fondo de Desempleo?

Se trata de un mecanismo especial, creado para el trabajador de la industria de la construcción, que reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo (Art. 15, quinto párrafo ley 22.250).

El mismo se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral (Art. 15 primer párrafo ley 22.250).

Las sumas depositadas en concepto de «Fondo de Desempleo» no son embargable.  Dicho fondo, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, salvo una imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo (Art. 15 cuarto párrafo ley 22.250).

Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas (Art. 16 Ley 22.250).

En el  caso de que el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar, además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente, formulada dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que se refiera la reclamación y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles subsiguientes al requerimiento (Art. 19 Ley 22.250).

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788/ 156177253








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05 de Febrero, 2013 · DESPIDO




Indemnizan por despido laboral a un periodista como empleado aunque era monotributista.

Un periodista que emitía facturas como monotributista, inició una demanda laboral al considerarse empleado en negro y se dio por despedido sin causa ante la falta de registración en blanco.

El tribunal entendió que “La circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo”. Y agregaron: “la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad”.

Por ello, se ordenó indemnizar al empleado.

 

Fuente: “Taborda Claudio Darío c/ Señal Económica S.A. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX.

 

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Los Montos de las Indemnizaciones Laborales ya no Pueden Convertirse a Dólares

Los trabajadores que obtuvieron montos de sentencias judiciales favorables respecto de despidos y otros tipos de reclamos no podrán transformar esas sumas en moneda estadounidense.


Tampoco podrán hacerlo aquellas personas que obtuvieron compensaciones por desvinculaciones laborales acordadas con las empresas. En igual situación se encuentran los jubilados que cobran sentencias por reajustes de haberes.


Dos semanas atrás, estos casos eran autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la compra de la totalidad de la suma en moneda extranjera o, por lo menos, para más de la mitad del importe.


Cabe señalar que la autorización era otorgada con la presentación de la pertinente documentación como el fallo judicial o el acta de escribanía de la desvinculación laboral o la constancia de la acreditación del importe en la cuenta sueldo del trabajador.


Ahora, los funcionarios del organismo tributario reciben la documentación pero no le aseguran al trabajador que la operación sea aceptada aunque en otras delegaciones ni siquiera aceptan recibir la información.


En tal sentido y a pesar de que el dinero está registrado, depositado en una cuenta bancaria y no hay duda acerca del origen de los fondos, la AFIP no habilita la operación sin dar explicación alguna.


Fuente:  abogados.com.ar 
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ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA y Asoc.

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DRA. VANESA LA CAMERA
SITO EN: 20 de SEPTIEMBRE Nº1925 3 C, MAR DEL PLATA, ARGENTINA.

TEL: (54)0223- 489-5788 / 156177253
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