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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Vinculación causal entre la afección provocada por el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo y la incapacidad que presenta el actor, chofer del colectivo

Partes: D. R. A. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 15-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-78479-AR | MJJ78479 | MJJ78479

Resulta totalmente razonable que el deceso del pasajero en viaje produjera la patología psíquica que padece el actor puesto que es inaceptable, para el propio sentido común, que una persona, que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente alguna incapacidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la existencia de nexo causal entre el hecho y la incapacidad que presenta el actor puesto que ha quedado acreditado que el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo, este episodio constituyó un acontecimiento traumático.

2.-Puesto que el peritaje constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se funda en sólidos argumentos científicos; máxime la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber, cabe reconocerle plena eficacia convictiva a este informe.

3.-Aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y bajo esa lógica, no se encuentra en la apelación una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

4.-Resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido lo provoca , no presente una incapacidad, al menos psicológica.

5.- Resulta absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación psíquica descripta por el experto.

5.-Corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las res. 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a los previstos en el Código Civil, norma de rango superior, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al art. 75 de la CN. y excediendo el marco del art. 28 de la misma, por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan Provincia ART y la parte actora, mediante los memoriales de fs. 307/309 y fs. 312/313, con réplica de fs. 314/316 y fs. 321.

Provincia ART SA, se agravia porque a su entender, la afección invocada por el trabajador, no es derivación de una contingencia laboral, es decir falta el nexo de causalidad. La accionada a su vez se queja, por el momento de la determinación del comienzo de los intereses. También apela la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.

La parte actora, cuestiona la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. También apela la regulación de honorarios, por baja.

Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El demandante denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para la Gral. Tomas Guido SACIF, el 29 de marzo de 1993, como chofer de la línea 271.

Sostuvo que el 07/01/2010, a las 6.40 horas, en la parada Sgto. Ponce y Gral. Larroque, descendió el 90% de los pasajeros, y que, al arrancar un camión de la mano de enfrente, le advierte que tiene “algo colgado en la puerta trasera”. Cuando el actor se bajó a revisar, observó un pie de una persona enganchado en el marco de la misma. Se metió debajo del ómnibus, y sacó a un joven que yacía boca abajo. Aclaró que se encontraba gravemente lastimado y herido. Procedió a llamar al 101 y el 911.Agregó que, luego de ser traslado al Hospital Fiorito, el pasajero falleció.

Aclaró que la unidad que manejaba, no contaba con cierre de puerta automática, que los espejos presentaban un campo visible limitado, y que el motor era ruidoso. Asimismo, en el lugar donde sucedió el accidente, no existía vereda ni senda peatonal.

Conforme manifestaran testigos del acontecimiento, un pasajero intentó descender en la parada, sin darle aviso, y con el movimiento del colectivo, perdió el equilibrio cayendo contra el pavimento, quedando su pie izquierdo enganchado en la puerta trasera del vehículo.

Relató que fue llevado a la sede de quien fue su empleadora, donde lo interrogaron acerca de lo sucedido. Solicitó que lo derivaran al servicio médico, debido al estado de angustia y conmoción en el que se encontraba.

Luego de prestar la declaración solicitada por la Prefectura Naval Argentina en la delegación de Dock Sud, fue atendido por su Obra Social. El galeno que lo examinó, le indicó 72 horas de reposo por shock postraumático, con derivación psicológica.

Al día siguiente, tuvo una crisis de nervios, por lo que debió ser atendido en la Clínica Alvear Alem S.A. en Banfield, y lo medicaron con antidepresivos.

El día 11/01/2010 fue atendido por la ART, y luego de dos semanas después de acontecido el accidente, comenzó a recibir atención psicológica.

Denunció que el 08/03/2010, la ART le dio de alta médica, firmando bajo disconformidad el reclamante.

Manifiesta que, del accidente de trabajo, acusa síndrome postraumático por tensión y estado depresivo reactivo, razón por la cual presenta una incapacidad del 25% de la t.o.

Por su parte, la demandada reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora del reclamante, como asimismo que le brindó prestaciones médicas al Sr. D.Agregó que cumplió con las obligaciones que le impone la ley 24.557 . Por último, negó que el actor presente algún grado de incapacidad.

Al cabo de la síntesis precedente, observo que la accionada pretendió defenderse de una supuesta acción civil (incluso planteó la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva para obrar, así como la “contestación” de la inconstitucionalidad del art. 39 LRY), cuando en autos, el actor demandó por la reparación sistémica de la ley de riesgo.

En consecuencia, la defensa en lo que a derecho se refiere no implicó someter al juez de primera instancia argumentos relacionado con la Ley de Riesgo de Trabajo, lo que si se hace ante esta alzada, mas por quedar en un campo de jura novit, que no responde a una base fáctica diferente, corresponde de todos modos tratar la cuestión, precisamente, porque se vincula con derechos y no con hechos.

Luego, en el marco de la acción sistémica, es decir, cuando se procuran las indemnizaciones que prevé la ley 24.557, la aseguradora es sujeto pasivo directo, deudor personal de la indemnización, ya que el daño debe ser cubierto por la misma conforme lo impuesto por el sistema de la ley de riesgos.

En el mismo, la aseguradora debe responder, dado que la empleadora le habrá abonado a fin de que asuma las consecuencias de los posibles daños de los trabajadores.

De lo contario, todo lo percibido se transformaría en un enriquecimiento sin causa, y resultaría refractario e incongruente con el sistema de seguridad social pretendido.

Aclarada la cuestión, señalo que en relación con el informe de fs. 177/183, el perito médico especialista en psiquiatría expresó que: “la situación del actor es de una persona con Desorden por Estrés Postraumático con manifestaciones fóbicas y depresivas.El tratamiento psicoterapéutico ha sido incompleto e interrumpido”. Determinó una incapacidad del 20%.

onsidero oportuno destacar, que en el punto 3 solicitado por la demandada, el perito informó: “el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero que se constituyó en un acontecimiento traumático”.

Seguidamente, en el punto 4 agregó: “la incapacidad ha sido provocada por causa directa del accidente. Este fue un hecho inesperado, un acontecimiento traumático. No considero primordial los factores atribuibles al actor o ajenos a la situación del trabajo. Como situación traumática su incidencia en la dolencia es directa”.

Asimismo, en las consideraciones médico legales, determinó que: “El accidente en autos fue generador de una situación aguda de efecto doloroso, que por su intensidad superó su capacidad de elaboración y superación de esa realidad. Todo ello configuró un cuadro que podemos considerar de situación traumática aguda que produjo violencia sobre su psiquismo”.

También indicó, que “El actor ha padecido un episodio de violencia psicológica frente al cual se sintió indefenso y provocó una reacción muy intensa y sus defensas fueron superadas”.

Por último, el galeno consideró que “por los incidentes que atravesó el actor como factores que incidieron generándole una situación traumática, ansiógena y angustiante que por su intensidad prevaleció sobre sus posibilidades de reacción”.

Con la cursiva intento demostrar de mi parte, la efectiva existencia del nexo causal, que el demandado pretende desconocer.

Destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se le realizaron test complementarios -dibujo libre, HTP y dibujo de la familia -, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a ignotos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material.Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la apelación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Quiero destacar, que resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente una incapacidad, al menos psicológica.

Aun cuando la velocidad de nuestros días parece alejarnos del brillante concepto de Sócrates de que: “mejor es sufrir la injusticia que hacerla”, lo cierto es que la enorme mayoría de las personas, nos sentiríamos abrumados si por nuestro obrar, muriese una persona.

De modo que, es absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación descripta por el experto.

Por lo tanto, verificada la vinculación causal entre la afección provocada a raíz del accidente, y las secuelas de que adolece el actor, entiendo que el porcentaje de incapacidad adecuado, según las constancias de autos, es el informado por el perito médico -20% t.o.-, coincidentemente con la solución a la que arribó el Sr.Juez de primera instancia.

Resta analizar el momento a partir del cual deben computarse los intereses, el mismo fue apelado por ambas partes.

Al respecto, es preciso recordar la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, que determinó los criterios para el curso de los i ntereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622 , 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta Sala, cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557.Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “Romano, Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

También ha dicho la jurisprudencia, que: “El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “Arellano, Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta Sala).

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a lo previstos en el Código Civil, norma de rango superior.

Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Respecto de la inconstitucionalidad de oficio, no soslayo que en la demanda no se efectuó un debido planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.Sin embargo, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12 ) y por los tratados con las naciones extranjeras.”

“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48 , que prevé que:‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”

“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”

“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Tal atribución -concluyó la Corte- “es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario” (Fallos:33:162).

“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, Pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”

“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; y 327:3117 , considerando 4°).”

“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.Ni (.) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (Fallos:327:3117, considerando 4° citado)” (todos los subrayados en negrita me pertenece).

“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligacio nes asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”

‘”Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21) .”’

“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia” (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre parágrafo 176) y “Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).

“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”

“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22 ), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.

“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados).

“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes.Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”

“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”

“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” , del 27.11.12).

Por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente (07/01/2010).

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Asimismo, en atención al resultado del litigio, y por el principio objetivo de la derrota, propongo confirmar el régimen de costas (art. 68 del CPCCN).

Por los mismos fundamentos expuestos en el párrafo anterior, corresponde imponer las costas de alzada, a la demandada vencida en lo sustancial (art.68 CPCCN).

Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados en la instancia anterior, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, resultan reducidos, por lo que deben elevarse, al 17% (diecisiete por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (art. 38 y 40 de la ley 18.345; art. 3 del decreto ley 16638/576, 7, 8, 9 , 19 , 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432 – y demás normas arancelarias vigentes).

En cuanto al agravio por la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte demandada, entiendo que, por considerar que la misma es adecuada a la importancia y a la extensión de las tareas realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo su confirmatoria.

En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 307/309 y fs. 312/313, en 25% y 35% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6,7,8,9,14,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).

En definitiva voto por: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada.IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

El Doctor Víctor A. Pesino dijo:

Que adhiero al voto que antecede, salvo en lo relativo a la fecha a partir de la cual se computan los intereses, los que se calcularán desde la fecha de consolidación del daño, es decir al año de conocida la primera manifestación invalidante. Por lo cual, auspicio que se fijen desde el 07.01.11.

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

En atención a las aristas particulares que se presentan en este caso, adhiero al voto de la Dra. Cañal.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada. IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Nestor M. Rodriguez Brunengo

Juez de Cámara

Victor A. Pesino

Juez de Cámara

Diana R.Cañal

Juez de Cámara

ante mí: Stella Maris Nieva

Prosecretaria Letrada

Fuente: ED. Microjuris.com/ Argentina

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SITO EN: 20 de SEPTIEMBRE Nº1925 3 C, MAR DEL PLATA, ARGENTINA.

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