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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Entradas por tag: abogado
25 de Mayo, 2014 · RETIRO VOLUNTARIO LABORAL

 

¿Qué significa Retiro Voluntario?

Es el programa implementado por las empresas, mediante un acuerdo de voluntades, entre el/la trabajor/a y las empresas, con el propós

Los paquetes de retiro voluntario son una excelente alternativa a los despidos masivos y despidos involuntarios. Los despidos masivos son siempre difíciles, y a ningún gerente le gusta despedir a trabajadores competentes. Al ofrecer a los trabajadores con mucha antigüedad un paquete generoso de jubilación anticipada, las empresas pueden evitar esos recortes dolorosos y dar a los trabajadores que estaban contemplando el retiro de todos modos la posibilidad de pasar a un nuevo capítulo en sus vidas.ito de optimizar los recursos de las mismas a través de un sistema de incentivos que contempla como contrapartida la renuncia del/la trabajador/a y el pago de una indemnización conforme al Código Laboral.

Las empresas eligen el retiro voluntario  para disminuir el personal y no pagar indemnizaciones por despidos (les resulta muy caro).   De esta manera “se sacan de encima” a los que ya no les resultan útiles a un muy bajo precio.  Siendo que “ellos siempre ganan”.  El empleado se retirará de la empresa a cambio de un monto de dinero y 3 meses de obra social.


 La Realidad es que la oferta siempre es tentadora, pero nunca llega a ser lo que realmente deben abonarle al trabajador que ha dado su vida entera a una empresa. 


Por ello es importante que el trabajador pongas las condiciones ante un RETIRO VOLUNTARIO y que no sea la empresa quien lo hago - aunque la suma sea tentadora –recuerde- nunca es la verdadera.  Es imprescindible que ante el ofrecimiento de acogerse al RETIRO VOLUNTARIO, el empleado consulte a un abogado y lo ponga enfrente de la negociación, para que el  monto a cobrar sea favorable para el trabajar  y de acuerdo a la verdadera realidad de la relación laboral.


 Si es su caso, o conoce a alguien, sugiérale que, antes de aceptar o firmar algo, consulte con un abogado, quien lo asesorará y practicara su liquidación laboral de acuerdo a su real situación, para una adecuada negociación ante un RETIRO VOLUNTARIO, para que en éste caso, quien gane, sea el trabajador y su familia.-

 Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema o desea que le practiquemos la liquidación para su retiro Voluntario, no dude en solicitar entrevista mediante email: lacameravanesa@gmail.com o  al (54) 0223- 489-5788/  15-446-7027(Dra. La Cámera Vanesa)


  

publicado por estudioal a las 18:54 · Sin comentarios  ·  Recomendar
15 de Diciembre, 2013 · DESPIDO

No procede despido de un trabajador retratado en Facebook ingiriendo alcohol en un brindis organizado por su supervisora


Partes: M. L. A. c/ SAV S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-jun-2013

Cita: MJ-JU-M-80705-AR | MJJ80705 | MJJ80705

El despido con causa dispuesto por el empleador devino injustificado pues si bien en la cuenta de Facebook, aparece el actor ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, la prueba aportada indica que ocurrió en el marco de un brindis de fin de año, organizado por la supervisora y con el local cerrado.

Sumario:

1.-No corresponde justificar el despido dispuesto por la empleadora como consecuencia de haber encontrado en una cuenta de Facebook que el actor se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, pues las pruebas ofrecidas no acreditan suficientemente el hecho que se le imputa, ya que los testigos manifiestan convincentemente que las fotos en cuestión corresponden al brindis de fin de año que si bien fue realizado en el local, el mismo ya estaba cerrado.

2.-En las comunicaciones rescisorias, la no indicación del momento preciso en que ocurrió la falta imputada y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento a los fines de invalidarla, pues tales extremos no resultan necesarios ya que la comunicación del despido en cuestión indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT.

3.-El despido directo fundado en haber encontrado fotos del actor en Facebook ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local no luce acreditado puesto que las declaraciones testimoniales poseen suficiente valor probatorio (art. 90 LO.), -más allá de que los testigos se encuentran comprendidos por las generales de la ley-, y resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que si bien efectivamente hubo un brindis realizado en el local, fue a propuesta de la encargada en el marco de una celebración por fin de año y ocurrió una vez cerrado el local.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/06/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.

La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.

En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a OnaSaez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas.De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, OnaSaez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales.por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”

El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.

Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.

En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos.” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente -conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada.Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr M.

Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.

En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que:”.conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada.y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron.que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor.Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter.en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral.el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo.que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado.fue organizado por la encargada del local.que se brindó con sidra.la parte demandada solicita se le exhiba la documental.la parte actora se opone.”

La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.Que tiene juicio pendiente contra la demanda.conoce al actor del trabajo en OnaSaez de Unicenter.ya que trabajaban juntos.que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010.lo despidieron el mismo día que a ella.que no sabe porque despidieron al actor.el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta.abría de 9 a 18 horas.que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí.fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi.que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas.manifiesta que quien aparece en la foto es el actor.supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron.”

El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs.118/119) dijo que:”.conoce al actor.que tiene juicio pendiente con la demandada.conoce al actor porque trabajó con el en.OnaSeaz de Unicenter.trabajó ahí hasta la misma fecha que el.abril de 2010.desconoce porque el actor dejó de trabajar.cree entender que fue por lo mismo que a él.el tema de las fotos.brindando en año nuevo.fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo.las fotos fueron tomadas ya cerrado el local.que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida.que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada.el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar.exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor.” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindisrealizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).

La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años.que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación.que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas.Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas.fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche .tienen que tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local.que las fotos fueron subidas a internet.que entró y estaban ahí.manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad.una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telmaresulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.

La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “.conoce al actor porque trabaja en SAV S.A.conoce a SAV S.A.porque actualmente trabaja ahí.que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral.que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local.que sabe que se hicieron reuniones.en navidad y fin de año.que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar).dichos festejos se hicieron en horario de atención al público.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral.aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral.que sino, no podría estar en el shopping.” Respecto al valor probatorio del testimoni o examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiissensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.

Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor.estaba bebiendo.participaba de fiestas en el local.que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades.que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de UnicenterOna.aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local.” Coincido con la Sra.Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.

Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.

Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.

Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.

De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González, Juez de Cámara

Fuente:Microjuris.com

publicado por estudioal a las 16:32 · Sin comentarios  ·  Recomendar
05 de Febrero, 2013 · Trabajadores de la construccion

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN - MARCO LEGAL- CONVENIO COLECTIVO - FONDO DE DESEMPLEO

Los Trabajadores de la Construcción se rigen por un Estatuo Especial (Ley 22.250)

Como es sabido, la Ley de Contrato de Trabajo se aplica de manera subsidiaria, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico. 

Asimismo, les resultan aplicables las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. No existiendo una nueva convención suscripta por las partes, las disposiciones y demás condiciones de trabajo del CCT 76/75 continúan vigentes, en virtud de la dispuesto por el Art. 6 de la Ley 14.250 (Princ. de Ultraactividad).-

El CCT 76/75 regula la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. El mismo, en especial, es de aplicacion a los obreros que realizan o laboran en alguna de las actividades previstas en el Art. 4 del Convenio.

Según la Ley 22250, tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben inscribirse ante el IERIC (Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción).

Es obligación del empleador inscribirse en el IERIC dentro de los 30 días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste (Art. 3 segundo párrafo ley 22.250).

Que es la Libreta de Aportes? 

Es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, con arreglo al régimen de la ley 22.250, como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación (Art. 13 primera parte ley 22.250).-

En dicha libreta deben figurar los siguientes datos: 

A) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
B) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
C) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con los empleados de la industria de la construcción.
D) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados (Art. 4 decreto 1342/81).

Es obligación del empleador, al inciar toda relacion laboral requerir al trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco días hábiles, a partir de su fecha de ingreso (Art. 13 segundo párrafo ley 22.250). En caso de que el trabajador no cuente con dicha libreta de aportes, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha de ingreso (Art. 13 in-fine ley 22.250).

¿Qué es el Fondo de Desempleo?

Se trata de un mecanismo especial, creado para el trabajador de la industria de la construcción, que reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo (Art. 15, quinto párrafo ley 22.250).

El mismo se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral (Art. 15 primer párrafo ley 22.250).

Las sumas depositadas en concepto de «Fondo de Desempleo» no son embargable.  Dicho fondo, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, salvo una imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo (Art. 15 cuarto párrafo ley 22.250).

Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas (Art. 16 Ley 22.250).

En el  caso de que el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar, además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente, formulada dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que se refiera la reclamación y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles subsiguientes al requerimiento (Art. 19 Ley 22.250).

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788/ 156177253








publicado por estudioal a las 19:58 · 6 Comentarios  ·  Recomendar
06 de Septiembre, 2011 · DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

RECLAMOS ANTES DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

SERVICIOS DE INTERNET

Si ud posee servicio de internet y la empresa que le presta el servicio no lo hace en la forma pactada y o convenida en el contrato , le cortan el servicio , le aumentan el costo del servicio sin previa notificación, no le envían la factura de pago en termino, no le otorgan la baja del servicio de Internet peticionada en tiempo y forma , no le dan de baja el mismo porque el consumidor tiene una deuda pendiente con la empresa, etc. es importante que sepa que puede reclamar y para tal fin la ley 24240 defensa del consumidor) lo protege y ampara estableciendo normas para tal fin.

Si UD quiere reclamar debe hacerlo en lugar donde suscribió el contrato de Internet o si por ejemplo contrató en forma telefónica debe hacerlo en la oficina municipal de la localidad donde tiene su residencia.

El reclamo debe presentarse en forma escrita y el mismo debe contener todos los datos de la empresa como así también del consumidor tales como nombre y apellido, dirección, teléfono etc. Si UD no posee oficina de Información al consumidor en la localidad donde contrato el servicio

 

 

La prestación del servicio de Internet tiene su origen en la contratación derivada entre el consumidor y la empresa que presta el servicio, siendo las contraprestaciones principales a cargo de ambas partes, por un lado, la prestación de la misma en forma continua, eficiente, efectiva, regular y con un todo de acuerdo a la calidad y tecnología ofrecida oportunamente y por el otro, el pago de una tarifa.

Los problemas mas frecuentes que suelen presentarse en la prestación del servicio de internet suelen ser los siguientes, a saber a) no prestación del servicio en la forma pactada y/o convenida b) corte del servicio sin causa imputable al consumidor, c) aumento de la cuota sin una notificación previa y causa justificable, d) no envió de la correspondiente factura de pago en término, e) no otorgamiento de la baja del servicio peticionada por el consumidor, f) impedimento de dar de baja del servicio si el consumidor tiene una deuda pendiente con la empresa, en este caso concreto, se adelante que tratase de una cláusula abusiva, g) cobro de abonos por parte de la empresa prestataria, durante aquellos periodos en que el servicio de internet no se preste en condiciones normales de operatividad, h) y/o cualquier otro caso en que se vulnere en forma manifiesta el derecho del consumidor.

 

Protección

Si usted se encuentra comprendida en algunos de los supuestos enunciados en el párrafo anterior, debe saber que el servicio de Internet resulta ser alcanzada su prestación por la tutela de las normas del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nacional Nº 24.240 y la Ley Provincial Nº 13.133.

Reclamo

Continuando con los lineamientos expresados precedentemente, el consumidor deberá en primera instancia realizar debido reclamo en forma fehaciente ante la empresa prestataria, exigiendo en dicha oportunidad el número de reclamo, datos de la persona que recibe el mismo, debe ser atendido con diligencia, obteniendo una respuesta adecuada para resolver el inconveniente.

Ante la falta de respuesta por parte de la empresa prestataria, se deberá recurrir a la Oficina Municipal de Información al Consumidor y/o en su caso a la Dirección Provincial de Comercio.

 


Contratación


El consumidor que va a contratar el servicio de Internet, debe ser informado en forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del mismo, debiendo en el caso en concreto leer en forma pormenorizada cláusula por cláusula contenida en el respectivo contrato, principalmente la que determina el régimen tarifario, tecnología, la fijación de intereses, motivos de rescisión contractual y todo otro aspecto relevante de la prestación del servicio, téngase en cuenta que se trata de un contrato en el cual una de las partes se adhiere sin negociar.

Asimismo, debe solicitar una copia del contrato en cumplimiento del artículo 1201 del Código Civil.

Ante cualquier duda o Reclamo que quiera efectuar, no dude en comunicarse con nosotros a través de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra.  La Camera Vanesa al 0223-489-5788/ 156177253 O En 20 de Septiembre Nº 1925 3 C, MDP.


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publicado por estudioal a las 14:09 · 3 Comentarios  ·  Recomendar
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DRA. VANESA LA CAMERA
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