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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Entradas por tag: abogados
12 de Abril, 2013 · NOTICIAS JUDICIALES
Oficializan leyes sobre trabajo infantil y servicio doméstico

Este viernes se oficializaron, con su publicación en el Boletín Oficial, las leyes que tienen que ver con el régimen para servicio doméstico y modificaciones en el Código Penal sobre el trabajo infantil.

El Poder Ejecutivo promulgó este viernes con los decretos 398/2013 y 340/2013 dos leyes. Una tiene que ver con la creación de un Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, y la otra, con la modificación del Código Penal en referencia al trabajo infantil.

La norma exceptúa “las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”

En cuanto a la modificación del Código Penal, la Ley promulgada N° 26.847 incorpora el artículo 148 bis que reprime con una pena de 1 a 4 años “el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Por otra parte, la ley 26.844 crea el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y establece, entre otras cuestiones, que las “la Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales” aunque “podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve horas; el Descanso semanal de treinta y cinco horas corridas a partir del sábado a las trece”.

Asimismo, “el empleador deberá proveer ropa y elementos de trabajo, alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada”.

Por otra parte el salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). “Hasta tanto se constituya dicha Comisión el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo”, consigna la norma..

Además se deberán abonar horas extras y “cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/ or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres meses al año”.

La ley “el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días corridos después del mismo” y “se le garantiza durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo”.

 


Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223- 489-5788/ 156177253 (Dra. La Cámera Vanesa).-


publicado por estudioal a las 19:49 · Sin comentarios  ·  Recomendar
05 de Febrero, 2013 · DESPIDO




Indemnizan por despido laboral a un periodista como empleado aunque era monotributista.

Un periodista que emitía facturas como monotributista, inició una demanda laboral al considerarse empleado en negro y se dio por despedido sin causa ante la falta de registración en blanco.

El tribunal entendió que “La circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo”. Y agregaron: “la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad”.

Por ello, se ordenó indemnizar al empleado.

 

Fuente: “Taborda Claudio Darío c/ Señal Económica S.A. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX.

 

publicado por estudioal a las 19:30 · Sin comentarios  ·  Recomendar
15 de Mayo, 2012 · STRESS LABORAL
ENFERMEDADES DE OFICINA
QUE SON Y COMO PREVENIRLAS

Los telemarketers, contadores, abogados, administrativos y hasta ejecutivos de empresas sufren de 
al menos diez dolencias por las características y condiciones de sus trabajos, que causan ausentismo laboral pero también dañan la salud. Qué hacer para evitarlas
Si alguien encuestara a sus compañeros de trabajo sobre qué dolencia los afecta más y faltan a su empleo, es probable que sus colegas citen indisposición, malestar, gripe. Sin embargo, el 55% de los casos notificados en 2004 corresponden a enfermedades del oído, como hipoacusia o sordera.

Así lo mostraron los resultados de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Este registro es oficial y tiene asentados unos 8 mil casos de enfermedades profesionales y esto incluye a los trabajadores de fábricas, ingenios, compañías químicas, construcción y otros trabajos que tienen riesgos.

Así lo mostraron los resultados de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Este registro es oficial y tiene asentados unos 8 mil casos de enfermedades profesionales y esto incluye a los trabajadores de fábricas, ingenios, compañías químicas, construcción y otros trabajos que tienen riesgos.

No obstante, hay una lista de unas 10 o más patologías que claramente afectan a los trabajadores con un aparente empleo de riesgos menores, como un administrativo de una empresa, un ejecutivo, un telemarketer, un vendedor o encargado de un comercio, una promotora, un contador.

La lista negra comienza con migrañas, dolores de cabeza, dolor de espalda, columna, contracturas, hasta llegar a trastornos en las articulaciones, como tendinitis, bursitis, o en los ojos, como el síndrome de ojos secos.

"Todas estas afecciones están relacionadas con las condiciones de trabajo. Cuando existe una carga física acentuada pueden aparecer los trastornos de columna, las posiciones viciosas, las tendinitis y tenosinovitis, que son la expresión de los movimientos que lleva trabajar con el mouse", detalla a Infobae.com Federico Marcó, ex presidente de la Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y actual director ejecutivo de la Asociación Latinomaericana de Salud Ocupacional.

Aunque son consideradas menores y algunas, obviamente, no aparecen en el listado de las enfermedades profesionales para la ley, son pequeños trastornos que afectan la calidad del trabajo y de vida para el empleado. Para el empleador, son síntomas de ausentismo laboral.

Según el Centro del Dolor de Cabeza de Buenos Aires, esta afección puede llegar a ser incapacitante y por esta dolencia, un empleado pierde de uno a cuatro días al año de trabajo.
Otra dolencia frecuente es el dolor de espalda, las contracturas en el cuello y una sensación de dolor profundo en la cintura.

Ocho de cada diez personas padecerán dolor de espalda en algún momento de sus vidas. En general, la lumbalgia -el término médico- es difícil de solucionar. 
Un estudio realizado por la Red Española de Investigadores en Dolencias de la Espalda mostró que más de un tercio de los pacientes con lumbalgia sigue con la dolencia tras dos meses de tratamiento. 

Encima, de los afectados a los que se les da la baja laboral, el 79% sigue sin asistir al trabajo durante los 14 días después, según muestra el estudio, que fue publicado en la revista BioMed Central.

El personal que pasa muchas horas frente a una computadora puede lograr una disminución de la vista, síndrome de ojo seco o, sin ir más lejos- un simple cansancio ocular.

El hecho de estar concentrado en el trabajo puede hacer que el empleado comience a pestañear cada vez menos, lo que produce, a su vez, dolor de cabeza y malestar. En cambio, los trabajadores que están expuestas a un oficina con poca luz, humo, contaminación ambiental, pueden sufrir el síndrome de ojo seco, que es la ausencia de lágrimas que lubrican la vista. Como hay dos tipos de lágrimas -las lubricantes y las de reflejo-, la irritación del humo, la mala circulación de aire o el frío pueden hacer que aparezcan lágrimas que, curiosamente, no son las lubricantes, por lo que el problema y el cansancio persisten.

Por último, pero no menos importante, el personal que atiende al público sufre de dolencias en las piernas como várices, edemas, celulitis, aunque estas tres no están consideradas como enfermedades profesionales. 

La llegada del "estoy quemado" o el burn out
"Hoy debemos considerar afecciones que no son profesionales porque no estan en el listado pero que ocupan un importante lugar en la casuistica de ausentismo y que responden a los riesgos psicosociales", añade Marcó, experto en medicina del trabajo.

Entre las afecciones que menciona el especialista está el mobbing, o acoso moral, que puede sumir a la víctima en una profunda depresión.

La otra es el burn out, tambien llamado "síndrome de agotamiento profesional", una evidente manifestación de estres laboral y tampoco aparece en la lista de enfermedades profesionales.

El estar quemado aparece como un cansancio general y desgaste emocional, hay una desvitalización y empeora la relación con los otros con actitudes de irritabilidad, agresividad, impaciencia, cinismo, suspicacia e intolerancia. Otros síntomas y consecuencias del burn out: pérdida del sentimiento de competencia e idoneidad profesional, desmotivación, pérdida de la autoestima laboral, deserción y abandono de tareas.

Cómo prevenir algunas enfermedades del trabajo
Todas las afecciones relacionadas con el trabajo pueden ser minimizadas con tareas y cambios preventivos.

"Para aplicar medidas de prevención es necesario tener conocimiento de que algo sucede", señala Federico Marcó. 

El segundo paso es reducir los riegos: por ejemplo, poner una mejor iluminación en la oficina, abrir las ventanas para mejorar la ventilación y evitar que los escritorios sean un caldo de cultivo para la gripe o resfríos. El escritorio y las sillas deben tener una altura necesaria que evite la inclinación de la columna hacia delante, lo que genera una mala postura y lumbalgias. Para los movimientos repetitivos, como el del mouse, hay teclados y ratones ergonómicos. Para mejorar la vista, un protector de pantalla ayuda a reducir el impacto lumínico. Asimismo, el uso de un protector solar es importante, para evitar el envejecimiento celular.

"Es importante tener pausas en el trabajo diario", observa el experto en medicina laboral. Esa pausa hace que el empleado estire las piernas, evite calambres, dolores de cabeza y se despeje. Muchas de las prácticas no requieren más que de un cambio de hábitos y pequeñas inversiones en las oficinas.

FUENTE: infobae.com

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra. La Camera al (54) 0223-489-5788 /156177253

publicado por estudioal a las 15:36 · Sin comentarios  ·  Recomendar
19 de Octubre, 2011 · Acoso sexual laboral

RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA 

SEGÚN LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL: ACOSO LABORAL

Establecen Responsabilidad de la Empleadora en los Términos del Art. 1113 del Código Civil por Acoso de Supervisores a la Trabajadora

Ante los acosos laborales y psicológicos impartidos por los supervisores a la trabajadora, quien también padeció acosos sexual, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora resulta responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

En el marco de la causa "G. L. M. c/ Limpiolux S.A. s/ accidente- acción civil", la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, agraviándose porque la sentenciante de grado, con la declaración testimonial de dos testigos, tuvo por acreditado el acoso denunciado por la trabajadora,  y porque se la condenó a pagar diferencias salariales, horas extras y daño moral.

Por otro lado, también se agravió la aseguradora, quien se quejó porque se la condenó en forma solidaria cuando el hecho, objeto del reclamo, deriva de una conducta imputable al empleador, de tipo dolosa y ajena a la naturaleza del trabajo.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, al comprender que el trato persecutorio denunciado en la causa se encontraba acreditado por las constancias de autos.

Los jueces que integran la Sala III explicaron que "de la testimonial aludida surge claramente que ambos supervisores tenían un mal trato con los empleados, en especial, con la accionante, pues fueron contestes en describir el hostigamiento sistemático y recurrente con el que se le dirigían", a la vez que "quedó fehacientemente acreditado que el supervisor Rojas acosaba sexualmente a la demandante".

A su vez, los jueces determinaron en base a las declaraciones testimoniales de la causa, que ", quedó acreditado que la demandada tenía conocimiento de los hechos acaecidos, y que nunca tomó medidas a fin de que sus subordinados (R. y A.) cesaran con el hostigamiento, al menos, en relación con la actora".

Por otro lado, los jueces declararon desierta la queja por las diferencias salariales, debido a que "no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la accionada, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior".

En cuanto a la apelación de QBE ART S.A., quien se agravió al entender que se omitió valorar la absoluta falta de cobertura por el evento de autos, el cual encuentra ligazón incuestonable, en un obrar doloso del empleador, los camaristas resolvieron que correspondía declarar mal concedido el recurso deducido por la aseguradora.

Al tener en cuenta que el artículo 106 L.O. dispone que "serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187", los camaristas entendieron que "la norma torna inapelables las sentencias y resoluciones judiciales - que implican planteos de fondo y de costas - en los que, como en el presente, el valor discutido es inferior a $ 6.000".

Por su parte, la actora había apelado el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, la cual había sido fijada en la suma de 4 mil pesos.

Ante ello, los magistrados sostuvieron en la sentencia del 24 de agosto pasado que "a fin de determinarlo, corresponde tener presente cuál es la importancia que una afectación de este tipo puede implicar para una persona".

Teniendo en cuenta que en el presente caso "se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por las conductas del mismo (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil)", los magistrados decidieron elevarla a la suma de $14.500.

Por último, los magistrados rechazaron el agravio de la actora relativo al rechazo de la indemnización del artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que si bien cuando intimó a la demandada, invocó varias causales, entre ellas, la modificación del horario, no introdujo como injuria dicha causal.

En base a ello, y "toda vez que el despido dispuesto por la trabajadora no fue motivado por el cambio de horario de trabajo, no opera la presunción establecida en el artículo 178 de la LCT y en consecuencia", los jueces determinaron que correspondía mantener lo establecido en la instancia anterior.

publicado por estudioal a las 19:36 · Sin comentarios  ·  Recomendar
20 de Agosto, 2011 · CONTRATOS DE CONSULTORAS

OTRO FALLO INTERESANTE  EN EL QUE SE CONSIDERA LA VERDADERA RELACION LABORAL

Tercerización: condenan a IBM por $60.000 en un caso de empleado multifacturero

Un trabajador prestó servicios para la multinacional durante 9 años, pero facturó a otra empresa. Los jueces primaron por la verdadera relación laboral

Uno de los problemas más complejos con los que se encuentran los jueces laborales es el tema de la tercerización, ya que muchas veces se esconden relaciones de trabajo por tiempo indeterminado. Por ejemplo, un trabajador que presta servicios durante varios años para la misma empresa, pero contratado a través de distintas consultoras.

 En esos casos, ante una ruptura del vínculo, se plantean varios interrogantes, como quién es el verdadero empleador y quién debe responder.

"La tercerización es un fenómeno global que ningún país desarrollado, o en vías de serlo, lo discute sino que procura regularlo para no derivar en consecuencias abusivas contra los trabajadores",

En este tipo de intermediación, una persona presta servicios para una firma, pero "el vínculo de subordinación real se establece con un tercero. El único empleador es el intermediario, por más que el trabajo beneficie al empresario principal".

A modo de ejemplo, el caso de la contratación de servicios de limpieza o seguridad, que tienen como características la de no ser escenciales para la operatoria normal del negocio.

Distinto es el caso de un profesional que consigue trabajo mediante una consultora, le factura a ésta, pero presta finalmente sus servicios para otras firmas. 

El principio
Con un caso bastante complejo se encontraron los integrantes de la sala V de la Cámara Nacional del Trabajo en "BARCO GUSTAVO ADRIÁN C/ I.B.M. ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”. En esta oportunidad, el trabajador -analista programador- comenzó a prestar servicios en la mencionada multinacional a través de una consultora, a la que le facturaba por sus servicios.

Cada cierto período de tiempo, el empleado iba cambiando de consultora, pero mantenía su salario, horario y lugar de trabajo. Es más, desempeñaba exactamente las mismas tareas que los empleados contratados por el gigante tecnológico, en el mismo sector y con los mismos elementos. Lo único que variaba entre ellos, era el cliente que cada uno atendía.

El problema se dio después de nueve años, donde el empleado se consideró despedido luego de una serie de inconvenientes donde a su entender, el empleador modificó radicalmente las condiciones laborales. Como no recibió la respuesta que esperaba, decidió demandar a las consultoras y a IBM.

La jueza de primera instancia consideró que tanto las empresas IT y CDA -compañías a las cuales les facturó el trabajador- actuaron como personas jurídicas interpuestas -ya que en realidad prestaba servicio para IBM- en los términos del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece que "será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio".

Por ese motivo, condenó a ambas empresas a responder solidariamente por la indemnización del trabajador.

Las quejas
Apelaron las compañías condenadas y el empleado. En primer término, la firma IT se quejó porque el juez de primera instancia consideró que actuó como persona jurídica interpuesta (es decir, como el verdadero empleador cuando en realidad no lo era).

Esgrimió que el trabajador fue contratado por su parte en abril de 2004 cuando estaba desocupado y que se acreditó que por su anterior despido -de Buenos Aires System, otra consultora que no fue demandada- percibió una indemnización.

Por ello, IT consideró injusto a que se la obligase a abonar los rubros de los artículos 80 de la LCT y 45 de la ley 25345 -que establecen multas para los casos en los cuales no le entreguen a los empleados los certificados de aportes a la ANSES una vez finalizado el vínculo laboral-. En ese sentido, explicó que se la intimó a entregar un certificado de trabajo por 10 años de labor, cuando el trabajador prestó servicios por 15 días.

Asimismo, objetó que se haya duplicado la indemnización prevista por la ley 25561 ya que ésta tuvo vigencia hasta 2003 y el empleado ingresó en el 2004.

Por su parte, IBM se quejó porque la jueza de primera instancia declaró que el tope salarial previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no debía aplicarse.

Además cuestionó que se considere que el vínculo entre el trabajador y su parte fuera de orden laboral, pues afirmó que en realidad Barco "en su carácter de profesional universitario mantuvo un vínculo independiente" con la multinacional sin sujeción a horarios de trabajo y facturando honorarios.

En tanto, el trabajador apeló porque se tomó una base remuneratoria a los fines del cálculo indemnizatorio menor a la correspondiente, ya que cobraba parte del salario en negro.

La cuestión central a dilucidar por los jueces fue si IBM desde el inicio -mayo de 1995- y hasta mayo de 2004 era la única y real empleadora del trabajador pero valiéndose de terceros para su contratación, o si fueron lapsos laborativos perfectamente autónomos e independientes.


Fundamentos de la Cámara
Los
magistrados sostuvieron que "en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes pretendan otorgarle", por lo que condenaron a las empresas a abonarle solidariamente, en todo concepto, la suma de $ 57.541,03.

Para llegar a esa sentencia, se basaron en que "los trabajos realizados por el empleado, así como los horarios, el lugar donde prestaba servicios y la remuneración, presume la existencia de una conducta o accionar", que conlleva la nulidad de todo contrato en que las partes hayan actuado con simulación o
fraude para aparentar formas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.

Para ello, cobra vital importancia la aplicación del principio de "primacía de la realidad", según el cual lo que vale para tipificar una relación de trabajo es la realidad de los hechos por sobre lo consignado por escrito y/o lo pactado entre las partes de buena o mala fe", señalaron los jueces.

Los camaristas Oscar Zas y María García Margalejo consideraron que hubo fraude laboral mediante el ardid de la "interposición de terceros" que ante el dependiente aparecen como empleadores cuando en realidad no son más que lo que se ha llamado en denominar "hombres de paja" que defienden un interés empresario ajeno.

En tanto, estimaron que IBM y las restantes demandadas debían ser considerados empleadores directos del trabajador por utilizar su prestación y recibir el fruto de su producción. Es decir, tipificaron a la multinacional como la empleadora real y obligada principal, resultando en tal caso frente al trabajador tanto ella como los terceros supuestamente empleadores, solidariamente responsables en cuanto al débito salarial y las indemnizaciones legales que correspondan.

Finalmente, destacaron que "ninguna de las compañías se desempeña en calidad de empresa de servicios eventuales y tampoco se verifica en el caso la circunstancia prevista por el artículo 29 bis de la LCT en cuanto a la necesidad de cubrir prestaciones extraordinarias y/o eventuales, que obviamente a juzgar por la extensión y prolongación de las tareas cumplidas por Barco en IBM resulta ser un argumento claramente inatendible".

En otro orden, ya que el empleado no se encontraba debidamente registrado, los jueces sumaron a las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, en sus artículos 80 y 245, las multas del artículo 8 de la ley 24.013 (que sanciona a los empleadores que no registren al trabajador) y del artículo 2 de la ley 25.323, así como la duplicidad establecida en la ley 25.551. Sin embargo, por falta de pruebas, desestimaron el pedido del empleado en cuanto se cambie la base del cálculo a su favor. En ese tema, decidieron aplicar el tope de cálculo solicitado por IBM.

Juan Manuel Lorenzo, del estudio O´Farrel señaló que "la contratación como profesional autónomo por parte de empresas contratistas en beneficio único y exclusivo de una misma compañía usuaria es lo que ha sellado la suerte del reclamo" y explicó que "se ha corroborado que la empresa beneficiada con los servicios del trabajador era la misma que proveía las herramientas de trabajo, controlaba sus funciones, dirigía la contratación, impartía instrucciones y establecía la jornada laboral, por lo que se ha honrado el principio de de primacía de la realidad".

Riesgos de la tercerización
Las firmas importantes tienen en los intermediarios "una fuente apropiada de suministro de personal especializado, les ofrecen un margen de flexibilidad de su fuerza de trabajo y les descargan de algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de los empleados permanentes y directos".

En ese sentido "existe una tendencia cada vez más generalizada en la Justicia Laboral de la Capital Federal de extender las condenas en forma solidaria a las distintas empresas que participan de un proyecto o negocio en común o que por alguna circunstancia del giro de comercial tengan elementos vinculados".

Por ello, las compañías deberán "dejar establecido en forma escrita y concreta las tareas que cumplirá el empleado, el lugar y principalmente el beneficiario de las mismas ya que la ausencia de estos recaudos elevan ampliamente las contingencias laborales de recibir una condena solidaria".

Fuente: el Dial.com, sala V de la Cámara Nacional del Trabajo

 

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20 de Agosto, 2011 · CONTRATOS DE CONSULTORAS



Trabajadores Contratados por Agencia de Servicios Eventuales

Que pasa cuando un trabajador es despido y fue contratado por una consultora

 

Los trabajadores contratados por las agencias de servicios eventuales son aquellos que realizan trabajos para determinada empresa pero no están dependientes de ella sino que lo hacen a través de una consultora externa  la cual cede los servicios de determinada persona por un determinado tiempo laboral. De esta manera, el trabajador es empleado de la agencia y no de la empresa que es la usuaria.

Cuando una persona dice que esta contratado por una agencia eventual de servicios, significa que si bien físicamente desempeña su trabajo en alguna empresa en particular, no esta bajo la dependencia de esa empresa, sino que la agencia cede sus servicios a ella baja la modalidad de trabajo eventual.

Por lo que el negocio de estas agencias eventuales de servicios es proporcionarles personal eventual a terceras empresas, es una manera de reducir costos al no tener que seleccionar personal, entre otros, y desde el primer día de trabajo tienen una persona capacitada para determinada tarea.  Como retribución cobran por sus servicios prestados a las empresas usuarias, costándole a estas, un poco más que si contratan directamente al trabajador.

Sucede que muchas veces no es tan “eventual” el servicio requerido sino que es una manera fraudulenta evitando efectivizar a los trabajadores y ahorrarse el pago de la indemnización por despido correspondiente.

De acuerdo al Decreto Nº 1694/2006 publicado en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 2006, las empresas usuarias deben respectar respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

Según el Decreto mencionado se establece que las Empresas podrán contratar trabajadores a través de las empresas eventuales de servicios, solamente en determinadas circunstancias:

  • Ante la ausencia y solo por ese periodo, de un trabajador permanente.
  • Para reemplazar a un trabajador  que se encuentra de licencia (cualquier tipo de licencia) o que fue suspendido, a excepción de los trabajadores suspendidos por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo o para reemplazar a un trabajador en huelga.
  • Cuando extraordinariamente y transitoriamente se incremente el trabajo.
  • Eventualmente se lo necesite para participar de ferias, exposiciones, congresos o festejos similares, en representación de la empresa usuaria.
  • Cuando se necesite hacer reparaciones, tomar medidas de seguridad, etc. y estas tareas no puedan ser realizadas por el personal permanente de planta.
  • En general para incrementar la cantidad de personal en forma temporaria para satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias  de la empresa, que no sean las habituales.

Por lo expresado anteriormente, debe quedar claro que el contratar trabajadores eventuales es para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias y no evitar tomar un trabajador en relación de dependencia. Si esto sucede, se trata de una utilización abusiva y fraudulenta por lo cual, el trabajador podría reclamar a la empresa usuaria que se considera un empleado en relación de dependencia. De todas maneras, dicha empresa es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la seguridad social.

El tiempo de la duración de un contrato no tiene un tiempo cierto, ya que duran lo que dura la eventualidad de cada situación antes mencionada. Si hay un tiempo limite en la situación mencionada la de satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias, se incremente el trabajo, en este caso, la duración de la causa que da origen al trabajo eventual no puede exceder de SEIS (6) meses por año y hasta un máximo de UN (1) año en un período de TRES (3) años.

Los trabajadores eventuales son legalmente considerados en relación de dependencia de la Agencia de servicios con una prestación discontinua. Esta agencia va otorgándole prestaciones a distintas empresas a lo largo de un tiempo, si lo hace de manera continua con una sola empresa, este trabajador podría intimar a la empresa usuaria el reconocimiento de trabajador bajo su relación de dependencia.

Entre las diversas prestaciones  de servicios que el trabajador brinde a diferente empresa, lo va haciendo mediante un contrato laboral firmado con la agencia de servicios. Sin embargo el trabajador debe saber que existe un tiempo para que se le designe un nuevo empleo y debe estar dentro de los 45 días corridos, o 90 días alternados durante el año aniversario, contados a partir de la finalización del último empleo. Vencidos esos plazos y si la agencia no comunica un nuevo destino  laboral, el trabajador puede intimar a la empresa a que se le designe un nuevo empleo, y en el supuesto caso de que no lo haga, el trabajador podrá considerarse despedido, debiendo cobrar las correspondientes indemnizaciones por despido y falta de preaviso.

Las agencias eventuales de servicios podrán asignar al trabajador otra actividad diferente o bajo otro convenio colectivo de trabajo, podrá ser modificado el horario de trabajo, aunque el empleado puede no aceptar un trabajo nocturno ni insalubre, así como tampoco un trabajo a tiempo total o parcial, cuando antes no lo haya aceptado. Deberá estar dentro de los 30 kilómetros de distancia de su domicilio.

La Empresa de servicios eventuales debe notificar al trabajador el nuevo empleo a través de un telegrama o carta documento, indicando nombre de la Empresa, domicilio, categoría laboral, salario y horario de trabajo.

Los trabajadores eventuales, legalmente deben pertenecer a la misma Convención Colectiva de Trabajo que el personal efectivo de la Empresa usuaria.

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publicado por estudioal a las 12:08 · 2 Comentarios  ·  Recomendar
19 de Agosto, 2011 · STRESS LABORAL


STRESS LABORAL: BURN OUT


Antiguamente los especialistas, se refería al stress como un síndrome de falta de adaptación. Hoy se utiliza dicho término para referirse a tensión, angustia, esfuerzo, trastornos emocionales, irritabilidad, etc. El distrés se refiere a situaciones negativas, esfuerzos físicos, psíquicos o de otro tipo que sobrepasan la capacidad de resistencia del cuerpo y que, de no ser controlados a través del tiempo favorecerían o inducirían a la aparición de signos, síntomas o enfermedades orgánicas. Es decir, es la etapa de agotamiento que sigue a la etapa de resistencia en al que los estímulos persisten a la reacción normal de alarma. En el ámbito laboral el stress puede producirse por problemas económicos, con los compañeros, con los superiores jerárquicos, etc. La predisposición orgánica del trabajador, hecho previsible, no impide la aplicación de la responsabilidad por culpa. (CNAT, Sala VI, 30/8/85). El stress baja las defensas, produce depresión, fobias, miedos, aumento de la presión sanguínea y del colesterol en la sangre, disfunciones cerebrales (trastornos de atención o cambios de comportamiento), diabetes, infartos, etc. Un fallo de la Sala V, "Miceli c/ Lever y Asociados S.A.", estableció que "Respecto al stress, la demostración concreta exigible no es el carácter estresante del trabajo, y que muchas veces este puede inferirse (pilotos de prueba, transportistas de combustibles, custodios de valores, etc), sino la reiteración de episodios particulares que pueden considerarse estresantes para el individuo afectado y que sean consecuencia exclusiva del factor trabajo, como por ejemplo: a) persecución empresaria, b) reiterados siniestros sufridos en el lugar de trabajo, c) sobrecarga física y/o psíquica que potencialmente exceda el normal, d) frustraciones padecidas en las expectativas propias (postergación de ascensos, no reconocimiento de méritos propios, ambiente hostil de labor y e) violación de normas de seguridad e higiene por parte del empleador. En autos "Miatello, Víctor Raul c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ daños y perjuicios" se estableció que. "No obstante, el stress ligado a causas inespecíficas inherentes al trabajo debe ser considerado como enfermedad exteriorizada por el trabajo, pero, en estos casos, la acción pericial diagnóstica no es simple, y obliga al perito a ser muy cauteloso en la imputación de un estado patológico incapacitante (distrés) como provocado por la situación o situaciones vinculada al ejercicio de la profesión. El stress profesional habitualmente tiene una carga de convivencia extraprofesional nada despreciable que debe tenerse en cuenta y por ello, cabe considerar que la presunción legal no debe ser admitida en las estresopatías; en todos los casos deberá probarse la relación de las mismas con el trabajo. Entre los factores que en el ámbito laboral pueden generar stress profesional, se destaca la sobrecarga de trabajo, que puede ser cuantitativa, cualitativa o mixta. La primera se vincula con la sobrecarga de trabajo en tiempos breves: trabajos sin pausas, horas extraordinarias; mientras que la sobrecarga cualitativa corresponde a una ocupación que exija competencia técnica o intelectual, vinculada con la complejidad del trabajo, información muy sofisticada y alto nivel académico. La sobrecarga mixta se observa en cargos de alta dirección o mando, en los que la tarea exige un máximo de atención y la toma de decisiones de emergencia en escaso tiempo (CNACIV, Sala D, 19/12/06).
Burn out: (sobrecarga de trabajo). Se produce cuando el stress laboral se hace crónico. Ocasionado por el tipo de trabajo. Síndrome de agotamiento emocional, deshumanización y baja realización personal, que puede ocurrir entre individuos que trabajan con personas. Según especialista en evaluaciones psicotécnicas, "trabajar de más puede generar padecimientos que no siempre son advertidos. Muchas personas que no pueden generar espacios propios, que alivien las tensiones inherentes al que hacer ocupacional pueden experimentar agotamiento, somatizaciones, depresión, abulia o paradójicamente adicción al trabajo. En otras ocasiones, este continuo estar bajo presión es llevado a su máxima expresión y llega a producir el fenómeno conocido como burn out".
El Síndrome del stress se manifiesta en los siguientes aspectos:
a- Psicosomáticos: fatiga crónica, fuertes dolores de cabeza, problemas de sueño, úlceras y otros desórdenes gastrointestinales, pérdida de peso, dolores musculares, etc.
b- Conductuales: absentismo laboral, abuso de drogas (café, tabaco, alcohol, se fármacos, etc.), incapacidad para vivir de forma relajada, superficialidad en el contacto con los demás, comportamientos de alto riesgo, aumento de conductas violentas.-
c- Emocionales: distanciamiento afectivo como forma de protección del Yo, aburrimiento y actitud cínica, impaciencia e irritabilidad, sentimiento de omnipotencia, desorientación, incapacidad de concentración, sentimientos depresivos,.
d- En ambiente laboral: detrimento de la capacidad de trabajo, detrimento de la capacidad de los servicios que se presta a los clientes, aumento de las interacciones hostiles, comunicaciones deficientes.-


si usted tiene alguna duda o consulta respecto a este tema, no dude en hacernosla llegar atraves de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra La Camera Vanesa al 0223-489-5788 /156177253

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15 de Junio, 2011 · derecho al trabajo

EL DERECHO AL TRABAJO

El trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí y donde la dignidad humana es el primer principio que debe respetarse. El trabajo, por su carácter alimentario, constituye una cuestión de Orden Público y la normativa es protectoria de esta tarea fundamental para el individuo.

En el Estudio La Camera & Asoc. brindamos asesoramiento integral en relaciones individuales del trabajo:

1. Representación en Conciliaciones Laborales (Asesoramiento

personalizado para conciliaciones laborales en el SECLO. Servicio de

Conciliación Laboral Obligatorio).

2. Representación de Juicios laborales (Asesoramiento jurídico

Preventivo integral, contestación de telegramas, audiencias de

Conciliación, acuerdos)

3. Despidos.

 Trabajo no registrado o registrado en forma defectuosa.

 Liquidaciones. Diferencias salariales. Horas extras.

 Liquidaciones.

 Accidentes de trabajo. ART. Prestaciones integrales.

 Demanda por enfermedades profesionales.

 Mobbing. Acoso moral en el trabajo.

 

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar  A nuestro Email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra. La Cámera Vanesa al (54) 0223-489-5788 / 156177253

 

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