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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Entradas por tag: despido
15 de Diciembre, 2013 · DESPIDO

No procede despido de un trabajador retratado en Facebook ingiriendo alcohol en un brindis organizado por su supervisora


Partes: M. L. A. c/ SAV S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-jun-2013

Cita: MJ-JU-M-80705-AR | MJJ80705 | MJJ80705

El despido con causa dispuesto por el empleador devino injustificado pues si bien en la cuenta de Facebook, aparece el actor ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, la prueba aportada indica que ocurrió en el marco de un brindis de fin de año, organizado por la supervisora y con el local cerrado.

Sumario:

1.-No corresponde justificar el despido dispuesto por la empleadora como consecuencia de haber encontrado en una cuenta de Facebook que el actor se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el salón de ventas del local, pues las pruebas ofrecidas no acreditan suficientemente el hecho que se le imputa, ya que los testigos manifiestan convincentemente que las fotos en cuestión corresponden al brindis de fin de año que si bien fue realizado en el local, el mismo ya estaba cerrado.

2.-En las comunicaciones rescisorias, la no indicación del momento preciso en que ocurrió la falta imputada y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento a los fines de invalidarla, pues tales extremos no resultan necesarios ya que la comunicación del despido en cuestión indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT.

3.-El despido directo fundado en haber encontrado fotos del actor en Facebook ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local no luce acreditado puesto que las declaraciones testimoniales poseen suficiente valor probatorio (art. 90 LO.), -más allá de que los testigos se encuentran comprendidos por las generales de la ley-, y resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que si bien efectivamente hubo un brindis realizado en el local, fue a propuesta de la encargada en el marco de una celebración por fin de año y ocurrió una vez cerrado el local.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/06/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs.250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.

La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.

En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a OnaSaez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas.De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, OnaSaez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales.por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”

El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.

Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.

En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos.” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente -conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada.Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr M.

Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.

En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que:”.conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada.y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron.que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor.Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter.en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral.el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo.que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado.fue organizado por la encargada del local.que se brindó con sidra.la parte demandada solicita se le exhiba la documental.la parte actora se opone.”

La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.Que tiene juicio pendiente contra la demanda.conoce al actor del trabajo en OnaSaez de Unicenter.ya que trabajaban juntos.que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010.lo despidieron el mismo día que a ella.que no sabe porque despidieron al actor.el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta.abría de 9 a 18 horas.que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí.fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi.que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas.manifiesta que quien aparece en la foto es el actor.supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron.”

El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs.118/119) dijo que:”.conoce al actor.que tiene juicio pendiente con la demandada.conoce al actor porque trabajó con el en.OnaSeaz de Unicenter.trabajó ahí hasta la misma fecha que el.abril de 2010.desconoce porque el actor dejó de trabajar.cree entender que fue por lo mismo que a él.el tema de las fotos.brindando en año nuevo.fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo.las fotos fueron tomadas ya cerrado el local.que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida.que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada.el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar.exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor.” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindisrealizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).

La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años.que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación.que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas.Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas.fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche .tienen que tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local.que las fotos fueron subidas a internet.que entró y estaban ahí.manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad.una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telmaresulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.

La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “.conoce al actor porque trabaja en SAV S.A.conoce a SAV S.A.porque actualmente trabaja ahí.que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral.que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local.que sabe que se hicieron reuniones.en navidad y fin de año.que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar).dichos festejos se hicieron en horario de atención al público.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral.aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral.que sino, no podría estar en el shopping.” Respecto al valor probatorio del testimoni o examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiissensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.

Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “.conoce al actor.conoce a la demandada.el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor.estaba bebiendo.participaba de fiestas en el local.que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades.que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación.exhibida la documental.manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de UnicenterOna.aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local.” Coincido con la Sra.Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.

Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.

Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.

Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.

De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5)Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González, Juez de Cámara

Fuente:Microjuris.com

publicado por estudioal a las 16:32 · Sin comentarios  ·  Recomendar
05 de Febrero, 2013 · DESPIDO




Indemnizan por despido laboral a un periodista como empleado aunque era monotributista.

Un periodista que emitía facturas como monotributista, inició una demanda laboral al considerarse empleado en negro y se dio por despedido sin causa ante la falta de registración en blanco.

El tribunal entendió que “La circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo”. Y agregaron: “la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad”.

Por ello, se ordenó indemnizar al empleado.

 

Fuente: “Taborda Claudio Darío c/ Señal Económica S.A. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX.

 

publicado por estudioal a las 19:30 · Sin comentarios  ·  Recomendar
29 de Agosto, 2011 · DESPIDO

HOMOLOGACION: ACUERDO LABORAL

Si el empleador negoció con el empleado para extinguir el contrato de trabajo, y ese acuerdo no fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación o una secretaria de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, o la delegación provincial similar, todo lo que Ud. pago será tomado a cuenta del eventual reclamo que pueda hacer el trabajador, quien generalmente tiene un plazo de hasta dos años para formularlo desde la extinción del contrato de trabajo, aunque se debe analizar también como se implemento la extinción del contrato de trabajo (si se firmo alguna nota, si alguna de las partes envió algún telegrama, si ambas partes dejaron de cumplir con sus obligaciones de prestar tareas y abonar remuneraciones, etc). La homologación del Ministerio de Trabajo es la aprobación del acuerdo arribado entre las partes, es decir que este implico una justa composición de los derechos de ambas partes. El trabajador debe estar representado por un letrado o asesor sindical. Esta homologación tiene el mismo valor que si un juez laboral ya hubiera dictado una sentencia. Ello implica que si bien el trabajador podría iniciar un reclamo, el mismo no va a tener validez, siempre que lo pactado haya sido bien estipulado. También es valido legalmente que se haya pactado un despido y el trabajador luego reclame por una enfermedad profesional. Muchas veces la empresa intenta negociar en forma directa con el empleado, y a la difícil relación personal que ya estaba produciéndose, se agrega la difícil situación del trabajador, que no sabe que puede reclamar y si lo que el empleador le esta ofreciendo es correcto y la situación del empleador, que si bien intenta pagar lo menos posible, tampoco prevee que diferencias le podría reclamar el trabajador, ni como cerrarle la posibilidad de un futuro reclamo. Aconsejamos consultar ante una eventual extinción de un contrato de trabajo, ya que si bien llegar a un acuerdo casi siempre es la mejor opción para ambas partes, la instrumentación del mismo requiere de conocimientos específicos en la materia.

publicado por estudioal a las 18:12 · Sin comentarios  ·  Recomendar
20 de Agosto, 2011 · CONTRATOS DE CONSULTORAS



Trabajadores Contratados por Agencia de Servicios Eventuales

Que pasa cuando un trabajador es despido y fue contratado por una consultora

 

Los trabajadores contratados por las agencias de servicios eventuales son aquellos que realizan trabajos para determinada empresa pero no están dependientes de ella sino que lo hacen a través de una consultora externa  la cual cede los servicios de determinada persona por un determinado tiempo laboral. De esta manera, el trabajador es empleado de la agencia y no de la empresa que es la usuaria.

Cuando una persona dice que esta contratado por una agencia eventual de servicios, significa que si bien físicamente desempeña su trabajo en alguna empresa en particular, no esta bajo la dependencia de esa empresa, sino que la agencia cede sus servicios a ella baja la modalidad de trabajo eventual.

Por lo que el negocio de estas agencias eventuales de servicios es proporcionarles personal eventual a terceras empresas, es una manera de reducir costos al no tener que seleccionar personal, entre otros, y desde el primer día de trabajo tienen una persona capacitada para determinada tarea.  Como retribución cobran por sus servicios prestados a las empresas usuarias, costándole a estas, un poco más que si contratan directamente al trabajador.

Sucede que muchas veces no es tan “eventual” el servicio requerido sino que es una manera fraudulenta evitando efectivizar a los trabajadores y ahorrarse el pago de la indemnización por despido correspondiente.

De acuerdo al Decreto Nº 1694/2006 publicado en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 2006, las empresas usuarias deben respectar respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

Según el Decreto mencionado se establece que las Empresas podrán contratar trabajadores a través de las empresas eventuales de servicios, solamente en determinadas circunstancias:

  • Ante la ausencia y solo por ese periodo, de un trabajador permanente.
  • Para reemplazar a un trabajador  que se encuentra de licencia (cualquier tipo de licencia) o que fue suspendido, a excepción de los trabajadores suspendidos por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo o para reemplazar a un trabajador en huelga.
  • Cuando extraordinariamente y transitoriamente se incremente el trabajo.
  • Eventualmente se lo necesite para participar de ferias, exposiciones, congresos o festejos similares, en representación de la empresa usuaria.
  • Cuando se necesite hacer reparaciones, tomar medidas de seguridad, etc. y estas tareas no puedan ser realizadas por el personal permanente de planta.
  • En general para incrementar la cantidad de personal en forma temporaria para satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias  de la empresa, que no sean las habituales.

Por lo expresado anteriormente, debe quedar claro que el contratar trabajadores eventuales es para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias y no evitar tomar un trabajador en relación de dependencia. Si esto sucede, se trata de una utilización abusiva y fraudulenta por lo cual, el trabajador podría reclamar a la empresa usuaria que se considera un empleado en relación de dependencia. De todas maneras, dicha empresa es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la seguridad social.

El tiempo de la duración de un contrato no tiene un tiempo cierto, ya que duran lo que dura la eventualidad de cada situación antes mencionada. Si hay un tiempo limite en la situación mencionada la de satisfacer exigencias extraordinarias y transitorias, se incremente el trabajo, en este caso, la duración de la causa que da origen al trabajo eventual no puede exceder de SEIS (6) meses por año y hasta un máximo de UN (1) año en un período de TRES (3) años.

Los trabajadores eventuales son legalmente considerados en relación de dependencia de la Agencia de servicios con una prestación discontinua. Esta agencia va otorgándole prestaciones a distintas empresas a lo largo de un tiempo, si lo hace de manera continua con una sola empresa, este trabajador podría intimar a la empresa usuaria el reconocimiento de trabajador bajo su relación de dependencia.

Entre las diversas prestaciones  de servicios que el trabajador brinde a diferente empresa, lo va haciendo mediante un contrato laboral firmado con la agencia de servicios. Sin embargo el trabajador debe saber que existe un tiempo para que se le designe un nuevo empleo y debe estar dentro de los 45 días corridos, o 90 días alternados durante el año aniversario, contados a partir de la finalización del último empleo. Vencidos esos plazos y si la agencia no comunica un nuevo destino  laboral, el trabajador puede intimar a la empresa a que se le designe un nuevo empleo, y en el supuesto caso de que no lo haga, el trabajador podrá considerarse despedido, debiendo cobrar las correspondientes indemnizaciones por despido y falta de preaviso.

Las agencias eventuales de servicios podrán asignar al trabajador otra actividad diferente o bajo otro convenio colectivo de trabajo, podrá ser modificado el horario de trabajo, aunque el empleado puede no aceptar un trabajo nocturno ni insalubre, así como tampoco un trabajo a tiempo total o parcial, cuando antes no lo haya aceptado. Deberá estar dentro de los 30 kilómetros de distancia de su domicilio.

La Empresa de servicios eventuales debe notificar al trabajador el nuevo empleo a través de un telegrama o carta documento, indicando nombre de la Empresa, domicilio, categoría laboral, salario y horario de trabajo.

Los trabajadores eventuales, legalmente deben pertenecer a la misma Convención Colectiva de Trabajo que el personal efectivo de la Empresa usuaria.

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista Dra. La Camera Vanesa al (54) 0223-489-5788/ 156177253


 


 

 

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15 de Junio, 2011 · derecho al trabajo

EL DERECHO AL TRABAJO

El trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí y donde la dignidad humana es el primer principio que debe respetarse. El trabajo, por su carácter alimentario, constituye una cuestión de Orden Público y la normativa es protectoria de esta tarea fundamental para el individuo.

En el Estudio La Camera & Asoc. brindamos asesoramiento integral en relaciones individuales del trabajo:

1. Representación en Conciliaciones Laborales (Asesoramiento

personalizado para conciliaciones laborales en el SECLO. Servicio de

Conciliación Laboral Obligatorio).

2. Representación de Juicios laborales (Asesoramiento jurídico

Preventivo integral, contestación de telegramas, audiencias de

Conciliación, acuerdos)

3. Despidos.

 Trabajo no registrado o registrado en forma defectuosa.

 Liquidaciones. Diferencias salariales. Horas extras.

 Liquidaciones.

 Accidentes de trabajo. ART. Prestaciones integrales.

 Demanda por enfermedades profesionales.

 Mobbing. Acoso moral en el trabajo.

 

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar  A nuestro Email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra. La Cámera Vanesa al (54) 0223-489-5788 / 156177253

 

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