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TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN - MARCO LEGAL- CONVENIO COLECTIVO - FONDO DE DESEMPLEO
Los Trabajadores de la Construcción se rigen por un Estatuo Especial (Ley 22.250)
Como es sabido, la Ley de Contrato de Trabajo se aplica de manera subsidiaria, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico.
Asimismo, les resultan aplicables las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. No existiendo una nueva convención suscripta por las partes, las disposiciones y demás condiciones de trabajo del CCT 76/75 continúan vigentes, en virtud de la dispuesto por el Art. 6 de la Ley 14.250 (Princ. de Ultraactividad).-
El CCT 76/75 regula la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. El mismo, en especial, es de aplicacion a los obreros que realizan o laboran en alguna de las actividades previstas en el Art. 4 del Convenio.
Según la Ley 22250, tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben inscribirse ante el IERIC (Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción).
Es obligación del empleador inscribirse en el IERIC dentro de los 30 días hábiles de iniciada su
actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual
plazo contado desde la fecha de ingreso de éste (Art. 3 segundo párrafo ley
22.250).
Que es la Libreta de Aportes?
Es el instrumento de carácter obligatorio que
expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, con arreglo al
régimen de la ley 22.250, como medio para verificar su aplicación. En ella
deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la
reglamentación (Art. 13 primera parte ley 22.250).-
En dicha libreta deben figurar los siguientes datos:
A) Los datos de identidad, filiación y domicilio
del trabajador.
B) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador,
otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
C) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales
celebrados con los empleados de la industria de la construcción.
D) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo
asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los
contratos celebrados (Art. 4 decreto 1342/81).
Es obligación del empleador, al inciar toda relacion laboral requerir al trabajador la presentación de
la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de
cinco días hábiles, a partir de su fecha de ingreso (Art. 13 segundo párrafo
ley 22.250). En caso de que el trabajador no cuente con dicha libreta de aportes, deberá proporcionar al empleador,
dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación
de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador
constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente
trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince días hábiles
contados desde la fecha de ingreso (Art. 13 in-fine ley 22.250).
¿Qué es el Fondo de
Desempleo?
Se trata de un mecanismo especial, creado para
el trabajador de la industria de la construcción, que reemplaza al régimen de
preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo (Art. 15,
quinto párrafo ley 22.250).
El mismo se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador,
que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral
(Art. 15 primer párrafo ley 22.250).
Las sumas depositadas en concepto de «Fondo de Desempleo» no son embargable. Dicho fondo, constituye un patrimonio
inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido
ni gravado, salvo una imposición de cuota alimentaria y una vez producido el
desempleo (Art. 15 cuarto párrafo ley 22.250).
Los depósitos de los aportes al Fondo de
Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a
aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo
al trabajador que cesare en sus tareas (Art. 16 Ley 22.250).
En el caso de que el empleador se atrasare en el
pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar, además
de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al
doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare
intimación fehaciente, formulada dentro de los diez días hábiles contados a
partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las
remuneraciones correspondientes al período en que se refiera la reclamación y a
condición de que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles
subsiguientes al requerimiento (Art. 19 Ley 22.250).
Si Ud.
tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla
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