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ABOGADOS DE MAR DEL PLATA- DERECHO LABORAL-ACCIDENTES DE TRANSITO-CIVIL Y COMERCIAL
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOC. 20 de septiembre Nº 1925 3 C Mar del Plata. Dra. La Cámera Vanesa Alejandra (0223) 489-5788 Cel: 15-446-7027 E-MAIL: lacameravanesa@gmail.com

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Vinculación causal entre la afección provocada por el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo y la incapacidad que presenta el actor, chofer del colectivo

Partes: D. R. A. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 15-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-78479-AR | MJJ78479 | MJJ78479

Resulta totalmente razonable que el deceso del pasajero en viaje produjera la patología psíquica que padece el actor puesto que es inaceptable, para el propio sentido común, que una persona, que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente alguna incapacidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la existencia de nexo causal entre el hecho y la incapacidad que presenta el actor puesto que ha quedado acreditado que el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero, en ocasión de trabajo, este episodio constituyó un acontecimiento traumático.

2.-Puesto que el peritaje constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se funda en sólidos argumentos científicos; máxime la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber, cabe reconocerle plena eficacia convictiva a este informe.

3.-Aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y bajo esa lógica, no se encuentra en la apelación una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

4.-Resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido lo provoca , no presente una incapacidad, al menos psicológica.

5.- Resulta absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación psíquica descripta por el experto.

5.-Corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las res. 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a los previstos en el Código Civil, norma de rango superior, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al art. 75 de la CN. y excediendo el marco del art. 28 de la misma, por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan Provincia ART y la parte actora, mediante los memoriales de fs. 307/309 y fs. 312/313, con réplica de fs. 314/316 y fs. 321.

Provincia ART SA, se agravia porque a su entender, la afección invocada por el trabajador, no es derivación de una contingencia laboral, es decir falta el nexo de causalidad. La accionada a su vez se queja, por el momento de la determinación del comienzo de los intereses. También apela la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.

La parte actora, cuestiona la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. También apela la regulación de honorarios, por baja.

Previo a entrar en el análisis de los recursos deducidos, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El demandante denunció en el inicio, que ingresó a trabajar para la Gral. Tomas Guido SACIF, el 29 de marzo de 1993, como chofer de la línea 271.

Sostuvo que el 07/01/2010, a las 6.40 horas, en la parada Sgto. Ponce y Gral. Larroque, descendió el 90% de los pasajeros, y que, al arrancar un camión de la mano de enfrente, le advierte que tiene “algo colgado en la puerta trasera”. Cuando el actor se bajó a revisar, observó un pie de una persona enganchado en el marco de la misma. Se metió debajo del ómnibus, y sacó a un joven que yacía boca abajo. Aclaró que se encontraba gravemente lastimado y herido. Procedió a llamar al 101 y el 911.Agregó que, luego de ser traslado al Hospital Fiorito, el pasajero falleció.

Aclaró que la unidad que manejaba, no contaba con cierre de puerta automática, que los espejos presentaban un campo visible limitado, y que el motor era ruidoso. Asimismo, en el lugar donde sucedió el accidente, no existía vereda ni senda peatonal.

Conforme manifestaran testigos del acontecimiento, un pasajero intentó descender en la parada, sin darle aviso, y con el movimiento del colectivo, perdió el equilibrio cayendo contra el pavimento, quedando su pie izquierdo enganchado en la puerta trasera del vehículo.

Relató que fue llevado a la sede de quien fue su empleadora, donde lo interrogaron acerca de lo sucedido. Solicitó que lo derivaran al servicio médico, debido al estado de angustia y conmoción en el que se encontraba.

Luego de prestar la declaración solicitada por la Prefectura Naval Argentina en la delegación de Dock Sud, fue atendido por su Obra Social. El galeno que lo examinó, le indicó 72 horas de reposo por shock postraumático, con derivación psicológica.

Al día siguiente, tuvo una crisis de nervios, por lo que debió ser atendido en la Clínica Alvear Alem S.A. en Banfield, y lo medicaron con antidepresivos.

El día 11/01/2010 fue atendido por la ART, y luego de dos semanas después de acontecido el accidente, comenzó a recibir atención psicológica.

Denunció que el 08/03/2010, la ART le dio de alta médica, firmando bajo disconformidad el reclamante.

Manifiesta que, del accidente de trabajo, acusa síndrome postraumático por tensión y estado depresivo reactivo, razón por la cual presenta una incapacidad del 25% de la t.o.

Por su parte, la demandada reconoció que existía un contrato de seguro con la empleadora del reclamante, como asimismo que le brindó prestaciones médicas al Sr. D.Agregó que cumplió con las obligaciones que le impone la ley 24.557 . Por último, negó que el actor presente algún grado de incapacidad.

Al cabo de la síntesis precedente, observo que la accionada pretendió defenderse de una supuesta acción civil (incluso planteó la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva para obrar, así como la “contestación” de la inconstitucionalidad del art. 39 LRY), cuando en autos, el actor demandó por la reparación sistémica de la ley de riesgo.

En consecuencia, la defensa en lo que a derecho se refiere no implicó someter al juez de primera instancia argumentos relacionado con la Ley de Riesgo de Trabajo, lo que si se hace ante esta alzada, mas por quedar en un campo de jura novit, que no responde a una base fáctica diferente, corresponde de todos modos tratar la cuestión, precisamente, porque se vincula con derechos y no con hechos.

Luego, en el marco de la acción sistémica, es decir, cuando se procuran las indemnizaciones que prevé la ley 24.557, la aseguradora es sujeto pasivo directo, deudor personal de la indemnización, ya que el daño debe ser cubierto por la misma conforme lo impuesto por el sistema de la ley de riesgos.

En el mismo, la aseguradora debe responder, dado que la empleadora le habrá abonado a fin de que asuma las consecuencias de los posibles daños de los trabajadores.

De lo contario, todo lo percibido se transformaría en un enriquecimiento sin causa, y resultaría refractario e incongruente con el sistema de seguridad social pretendido.

Aclarada la cuestión, señalo que en relación con el informe de fs. 177/183, el perito médico especialista en psiquiatría expresó que: “la situación del actor es de una persona con Desorden por Estrés Postraumático con manifestaciones fóbicas y depresivas.El tratamiento psicoterapéutico ha sido incompleto e interrumpido”. Determinó una incapacidad del 20%.

onsidero oportuno destacar, que en el punto 3 solicitado por la demandada, el perito informó: “el factor desencadenante ha sido el deceso del pasajero que se constituyó en un acontecimiento traumático”.

Seguidamente, en el punto 4 agregó: “la incapacidad ha sido provocada por causa directa del accidente. Este fue un hecho inesperado, un acontecimiento traumático. No considero primordial los factores atribuibles al actor o ajenos a la situación del trabajo. Como situación traumática su incidencia en la dolencia es directa”.

Asimismo, en las consideraciones médico legales, determinó que: “El accidente en autos fue generador de una situación aguda de efecto doloroso, que por su intensidad superó su capacidad de elaboración y superación de esa realidad. Todo ello configuró un cuadro que podemos considerar de situación traumática aguda que produjo violencia sobre su psiquismo”.

También indicó, que “El actor ha padecido un episodio de violencia psicológica frente al cual se sintió indefenso y provocó una reacción muy intensa y sus defensas fueron superadas”.

Por último, el galeno consideró que “por los incidentes que atravesó el actor como factores que incidieron generándole una situación traumática, ansiógena y angustiante que por su intensidad prevaleció sobre sus posibilidades de reacción”.

Con la cursiva intento demostrar de mi parte, la efectiva existencia del nexo causal, que el demandado pretende desconocer.

Destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen psiquiátrico, y se le realizaron test complementarios -dibujo libre, HTP y dibujo de la familia -, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a ignotos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material.Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la apelación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

Quiero destacar, que resulta inaceptable, para el propio sentido común, que una persona que no sólo presencia un hecho que lleva a la muerte a otra, sino que además, en cierto sentido “lo provoca”, no presente una incapacidad, al menos psicológica.

Aun cuando la velocidad de nuestros días parece alejarnos del brillante concepto de Sócrates de que: “mejor es sufrir la injusticia que hacerla”, lo cierto es que la enorme mayoría de las personas, nos sentiríamos abrumados si por nuestro obrar, muriese una persona.

De modo que, es absolutamente creíble que el actor, quien debiera desempeñarse en circunstancias adversas (la unidad que manejaba no contaba con cierre de puerta automática, los espejos presentaban un campo de visión limitado y el motor era ruidoso, lo cual permitiría suponer que no pudo escuchar ni observar al pasajero que arrastró unos metros) y en una zona sin asfalto, al descubrir que había arrastrado bajo las ruedas del colectivo, se detuvo ante el aviso de otro conductor, al descubrir lo sucedido (ver, recoger y auxiliar al accidentado), y enterarse de su muerte, cayera en la crítica situación descripta por el experto.

Por lo tanto, verificada la vinculación causal entre la afección provocada a raíz del accidente, y las secuelas de que adolece el actor, entiendo que el porcentaje de incapacidad adecuado, según las constancias de autos, es el informado por el perito médico -20% t.o.-, coincidentemente con la solución a la que arribó el Sr.Juez de primera instancia.

Resta analizar el momento a partir del cual deben computarse los intereses, el mismo fue apelado por ambas partes.

Al respecto, es preciso recordar la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, que determinó los criterios para el curso de los i ntereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622 , 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta Sala, cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557.Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “Romano, Oscar c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

También ha dicho la jurisprudencia, que: “El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “Arellano, Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta Sala).

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a lo previstos en el Código Civil, norma de rango superior.

Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Respecto de la inconstitucionalidad de oficio, no soslayo que en la demanda no se efectuó un debido planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.Sin embargo, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12 ) y por los tratados con las naciones extranjeras.”

“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48 , que prevé que:‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”

“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”

“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Tal atribución -concluyó la Corte- “es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario” (Fallos:33:162).

“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, Pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”

“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; y 327:3117 , considerando 4°).”

“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.Ni (.) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (Fallos:327:3117, considerando 4° citado)” (todos los subrayados en negrita me pertenece).

“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligacio nes asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”

‘”Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21) .”’

“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos “Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia” (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); “Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil” (del 24 de noviembre parágrafo 176) y “Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).

“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs.Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”

“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22 ), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.

“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados).

“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes.Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”

“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”

“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” , del 27.11.12).

Por lo tanto, la aplicación de intereses será desde la fecha del momento del accidente (07/01/2010).

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Asimismo, en atención al resultado del litigio, y por el principio objetivo de la derrota, propongo confirmar el régimen de costas (art. 68 del CPCCN).

Por los mismos fundamentos expuestos en el párrafo anterior, corresponde imponer las costas de alzada, a la demandada vencida en lo sustancial (art.68 CPCCN).

Teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados en la instancia anterior, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, resultan reducidos, por lo que deben elevarse, al 17% (diecisiete por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (art. 38 y 40 de la ley 18.345; art. 3 del decreto ley 16638/576, 7, 8, 9 , 19 , 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432 – y demás normas arancelarias vigentes).

En cuanto al agravio por la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte demandada, entiendo que, por considerar que la misma es adecuada a la importancia y a la extensión de las tareas realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo su confirmatoria.

En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 307/309 y fs. 312/313, en 25% y 35% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6,7,8,9,14,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).

En definitiva voto por: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada.IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

El Doctor Víctor A. Pesino dijo:

Que adhiero al voto que antecede, salvo en lo relativo a la fecha a partir de la cual se computan los intereses, los que se calcularán desde la fecha de consolidación del daño, es decir al año de conocida la primera manifestación invalidante. Por lo cual, auspicio que se fijen desde el 07.01.11.

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

En atención a las aristas particulares que se presentan en este caso, adhiero al voto de la Dra. Cañal.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada y por ende, determinar el comienzo de intereses desde la fecha del accidente, 07/01/2010. II.- Regular los honorarios de primera instancia para la representación de la parte actora en 17% (diecisiete por ciento), respectivamente, a calcular sobre el monto de condena, con más sus intereses. III.- Imponer las costas de alzada a la demandada. IV.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante esta alzada en 35% para los de la parte actora (treintaicinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento) para los de la demandada, de lo que les corresponda percibir por sus trabajados en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Nestor M. Rodriguez Brunengo

Juez de Cámara

Victor A. Pesino

Juez de Cámara

Diana R.Cañal

Juez de Cámara

ante mí: Stella Maris Nieva

Prosecretaria Letrada

Fuente: ED. Microjuris.com/ Argentina

publicado por estudioal a las 19:44 · Sin comentarios  ·  Recomendar
12 de Abril, 2013 · NOTICIAS JUDICIALES
Oficializan leyes sobre trabajo infantil y servicio doméstico

Este viernes se oficializaron, con su publicación en el Boletín Oficial, las leyes que tienen que ver con el régimen para servicio doméstico y modificaciones en el Código Penal sobre el trabajo infantil.

El Poder Ejecutivo promulgó este viernes con los decretos 398/2013 y 340/2013 dos leyes. Una tiene que ver con la creación de un Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, y la otra, con la modificación del Código Penal en referencia al trabajo infantil.

La norma exceptúa “las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”

En cuanto a la modificación del Código Penal, la Ley promulgada N° 26.847 incorpora el artículo 148 bis que reprime con una pena de 1 a 4 años “el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Por otra parte, la ley 26.844 crea el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y establece, entre otras cuestiones, que las “la Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales” aunque “podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve horas; el Descanso semanal de treinta y cinco horas corridas a partir del sábado a las trece”.

Asimismo, “el empleador deberá proveer ropa y elementos de trabajo, alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada”.

Por otra parte el salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP). “Hasta tanto se constituya dicha Comisión el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo”, consigna la norma..

Además se deberán abonar horas extras y “cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/ or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres meses al año”.

La ley “el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días corridos después del mismo” y “se le garantiza durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo”.

 


Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223- 489-5788/ 156177253 (Dra. La Cámera Vanesa).-


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05 de Febrero, 2013 · Trabajadores de la construccion

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN - MARCO LEGAL- CONVENIO COLECTIVO - FONDO DE DESEMPLEO

Los Trabajadores de la Construcción se rigen por un Estatuo Especial (Ley 22.250)

Como es sabido, la Ley de Contrato de Trabajo se aplica de manera subsidiaria, en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico. 

Asimismo, les resultan aplicables las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 76/75. No existiendo una nueva convención suscripta por las partes, las disposiciones y demás condiciones de trabajo del CCT 76/75 continúan vigentes, en virtud de la dispuesto por el Art. 6 de la Ley 14.250 (Princ. de Ultraactividad).-

El CCT 76/75 regula la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. El mismo, en especial, es de aplicacion a los obreros que realizan o laboran en alguna de las actividades previstas en el Art. 4 del Convenio.

Según la Ley 22250, tanto los empleadores como los trabajadores de la industria de la construcción deben inscribirse ante el IERIC (Instituto de Estadistica y Registro de la Industria de la Construcción).

Es obligación del empleador inscribirse en el IERIC dentro de los 30 días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste (Art. 3 segundo párrafo ley 22.250).

Que es la Libreta de Aportes? 

Es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, con arreglo al régimen de la ley 22.250, como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación (Art. 13 primera parte ley 22.250).-

En dicha libreta deben figurar los siguientes datos: 

A) Los datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador.
B) Las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
C) Las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con los empleados de la industria de la construcción.
D) Las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados (Art. 4 decreto 1342/81).

Es obligación del empleador, al inciar toda relacion laboral requerir al trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco días hábiles, a partir de su fecha de ingreso (Art. 13 segundo párrafo ley 22.250). En caso de que el trabajador no cuente con dicha libreta de aportes, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha de ingreso (Art. 13 in-fine ley 22.250).

¿Qué es el Fondo de Desempleo?

Se trata de un mecanismo especial, creado para el trabajador de la industria de la construcción, que reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo (Art. 15, quinto párrafo ley 22.250).

El mismo se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral (Art. 15 primer párrafo ley 22.250).

Las sumas depositadas en concepto de «Fondo de Desempleo» no son embargable.  Dicho fondo, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado, salvo una imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo (Art. 15 cuarto párrafo ley 22.250).

Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas (Art. 16 Ley 22.250).

En el  caso de que el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar, además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente, formulada dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que se refiera la reclamación y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles subsiguientes al requerimiento (Art. 19 Ley 22.250).

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788/ 156177253








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05 de Febrero, 2013 · DESPIDO




Indemnizan por despido laboral a un periodista como empleado aunque era monotributista.

Un periodista que emitía facturas como monotributista, inició una demanda laboral al considerarse empleado en negro y se dio por despedido sin causa ante la falta de registración en blanco.

El tribunal entendió que “La circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo”. Y agregaron: “la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad”.

Por ello, se ordenó indemnizar al empleado.

 

Fuente: “Taborda Claudio Darío c/ Señal Económica S.A. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX.

 

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Los Montos de las Indemnizaciones Laborales ya no Pueden Convertirse a Dólares

Los trabajadores que obtuvieron montos de sentencias judiciales favorables respecto de despidos y otros tipos de reclamos no podrán transformar esas sumas en moneda estadounidense.


Tampoco podrán hacerlo aquellas personas que obtuvieron compensaciones por desvinculaciones laborales acordadas con las empresas. En igual situación se encuentran los jubilados que cobran sentencias por reajustes de haberes.


Dos semanas atrás, estos casos eran autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la compra de la totalidad de la suma en moneda extranjera o, por lo menos, para más de la mitad del importe.


Cabe señalar que la autorización era otorgada con la presentación de la pertinente documentación como el fallo judicial o el acta de escribanía de la desvinculación laboral o la constancia de la acreditación del importe en la cuenta sueldo del trabajador.


Ahora, los funcionarios del organismo tributario reciben la documentación pero no le aseguran al trabajador que la operación sea aceptada aunque en otras delegaciones ni siquiera aceptan recibir la información.


En tal sentido y a pesar de que el dinero está registrado, depositado en una cuenta bancaria y no hay duda acerca del origen de los fondos, la AFIP no habilita la operación sin dar explicación alguna.


Fuente:  abogados.com.ar 
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15 de Mayo, 2012 · STRESS LABORAL
ENFERMEDADES DE OFICINA
QUE SON Y COMO PREVENIRLAS

Los telemarketers, contadores, abogados, administrativos y hasta ejecutivos de empresas sufren de 
al menos diez dolencias por las características y condiciones de sus trabajos, que causan ausentismo laboral pero también dañan la salud. Qué hacer para evitarlas
Si alguien encuestara a sus compañeros de trabajo sobre qué dolencia los afecta más y faltan a su empleo, es probable que sus colegas citen indisposición, malestar, gripe. Sin embargo, el 55% de los casos notificados en 2004 corresponden a enfermedades del oído, como hipoacusia o sordera.

Así lo mostraron los resultados de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Este registro es oficial y tiene asentados unos 8 mil casos de enfermedades profesionales y esto incluye a los trabajadores de fábricas, ingenios, compañías químicas, construcción y otros trabajos que tienen riesgos.

Así lo mostraron los resultados de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Este registro es oficial y tiene asentados unos 8 mil casos de enfermedades profesionales y esto incluye a los trabajadores de fábricas, ingenios, compañías químicas, construcción y otros trabajos que tienen riesgos.

No obstante, hay una lista de unas 10 o más patologías que claramente afectan a los trabajadores con un aparente empleo de riesgos menores, como un administrativo de una empresa, un ejecutivo, un telemarketer, un vendedor o encargado de un comercio, una promotora, un contador.

La lista negra comienza con migrañas, dolores de cabeza, dolor de espalda, columna, contracturas, hasta llegar a trastornos en las articulaciones, como tendinitis, bursitis, o en los ojos, como el síndrome de ojos secos.

"Todas estas afecciones están relacionadas con las condiciones de trabajo. Cuando existe una carga física acentuada pueden aparecer los trastornos de columna, las posiciones viciosas, las tendinitis y tenosinovitis, que son la expresión de los movimientos que lleva trabajar con el mouse", detalla a Infobae.com Federico Marcó, ex presidente de la Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y actual director ejecutivo de la Asociación Latinomaericana de Salud Ocupacional.

Aunque son consideradas menores y algunas, obviamente, no aparecen en el listado de las enfermedades profesionales para la ley, son pequeños trastornos que afectan la calidad del trabajo y de vida para el empleado. Para el empleador, son síntomas de ausentismo laboral.

Según el Centro del Dolor de Cabeza de Buenos Aires, esta afección puede llegar a ser incapacitante y por esta dolencia, un empleado pierde de uno a cuatro días al año de trabajo.
Otra dolencia frecuente es el dolor de espalda, las contracturas en el cuello y una sensación de dolor profundo en la cintura.

Ocho de cada diez personas padecerán dolor de espalda en algún momento de sus vidas. En general, la lumbalgia -el término médico- es difícil de solucionar. 
Un estudio realizado por la Red Española de Investigadores en Dolencias de la Espalda mostró que más de un tercio de los pacientes con lumbalgia sigue con la dolencia tras dos meses de tratamiento. 

Encima, de los afectados a los que se les da la baja laboral, el 79% sigue sin asistir al trabajo durante los 14 días después, según muestra el estudio, que fue publicado en la revista BioMed Central.

El personal que pasa muchas horas frente a una computadora puede lograr una disminución de la vista, síndrome de ojo seco o, sin ir más lejos- un simple cansancio ocular.

El hecho de estar concentrado en el trabajo puede hacer que el empleado comience a pestañear cada vez menos, lo que produce, a su vez, dolor de cabeza y malestar. En cambio, los trabajadores que están expuestas a un oficina con poca luz, humo, contaminación ambiental, pueden sufrir el síndrome de ojo seco, que es la ausencia de lágrimas que lubrican la vista. Como hay dos tipos de lágrimas -las lubricantes y las de reflejo-, la irritación del humo, la mala circulación de aire o el frío pueden hacer que aparezcan lágrimas que, curiosamente, no son las lubricantes, por lo que el problema y el cansancio persisten.

Por último, pero no menos importante, el personal que atiende al público sufre de dolencias en las piernas como várices, edemas, celulitis, aunque estas tres no están consideradas como enfermedades profesionales. 

La llegada del "estoy quemado" o el burn out
"Hoy debemos considerar afecciones que no son profesionales porque no estan en el listado pero que ocupan un importante lugar en la casuistica de ausentismo y que responden a los riesgos psicosociales", añade Marcó, experto en medicina del trabajo.

Entre las afecciones que menciona el especialista está el mobbing, o acoso moral, que puede sumir a la víctima en una profunda depresión.

La otra es el burn out, tambien llamado "síndrome de agotamiento profesional", una evidente manifestación de estres laboral y tampoco aparece en la lista de enfermedades profesionales.

El estar quemado aparece como un cansancio general y desgaste emocional, hay una desvitalización y empeora la relación con los otros con actitudes de irritabilidad, agresividad, impaciencia, cinismo, suspicacia e intolerancia. Otros síntomas y consecuencias del burn out: pérdida del sentimiento de competencia e idoneidad profesional, desmotivación, pérdida de la autoestima laboral, deserción y abandono de tareas.

Cómo prevenir algunas enfermedades del trabajo
Todas las afecciones relacionadas con el trabajo pueden ser minimizadas con tareas y cambios preventivos.

"Para aplicar medidas de prevención es necesario tener conocimiento de que algo sucede", señala Federico Marcó. 

El segundo paso es reducir los riegos: por ejemplo, poner una mejor iluminación en la oficina, abrir las ventanas para mejorar la ventilación y evitar que los escritorios sean un caldo de cultivo para la gripe o resfríos. El escritorio y las sillas deben tener una altura necesaria que evite la inclinación de la columna hacia delante, lo que genera una mala postura y lumbalgias. Para los movimientos repetitivos, como el del mouse, hay teclados y ratones ergonómicos. Para mejorar la vista, un protector de pantalla ayuda a reducir el impacto lumínico. Asimismo, el uso de un protector solar es importante, para evitar el envejecimiento celular.

"Es importante tener pausas en el trabajo diario", observa el experto en medicina laboral. Esa pausa hace que el empleado estire las piernas, evite calambres, dolores de cabeza y se despeje. Muchas de las prácticas no requieren más que de un cambio de hábitos y pequeñas inversiones en las oficinas.

FUENTE: infobae.com

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23 de Abril, 2012 · VIOLENCIA LABORAL

Consecuencias para la salud y la vida social y familiar


Ninguna persona resulta indemne ante situaciones de violencia laboral. El acoso, el maltrato, el ninguneo, las agresiones constantes, acciones destinadas a someterlo y/o excluirlo de su puesto de trabajo, entre otras formas de violencia laboral, suelen afectar la salud física y psicológica y producir consecuencias negativas en las relaciones sociales en general y familiares en particular.

Al respecto, el 94% de los trabajadores/as asistidos/as hasta la fecha por la OAVL dio cuenta de afecciones derivadas de este tipo de situaciones. De hecho, al concurrir a la entrevista inicial, el 75% de los consultantes se encontraba bajo tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico o bien ya había realizado al menos una consulta.

Aproximadamente 8 de cada 10 consultantes hicieron referencia al impacto de las situaciones de violencia laboral en su salud mental: angustia, depresión, baja autoestima, ataques de pánico, pesadillas, olvidos y desorientación, son algunos de los efectos más frecuentemente mencionados.

Por otra parte, 4 de cada 10 presentan afecciones en su salud física que comprenden: contracturas musculares, gastritis, mareos, entre otras. En el 77% de los casos de este conjunto, los síntomas físicos se presentan en forma simultánea con los psicológicos.

De manera esquemática, los daños provocados por situaciones de violencia laboral en la salud psicofísica y en la vida social de las personas pueden analizarse desde diferentes puntos de vista:

Ámbito de trabajo: las personas afectadas comienzan a tener un rendimiento menor al habitual y/o a ausentarse por razones de salud. Esto, a su vez, puede convertirse en una justificación para profundizar el sometimiento o la exclusión.

Ámbito personal: las actividades cotidianas y proyectos individuales, así como las relaciones familiares y sociales pueden verse restringidas y seguramente alteradas, debido a la pérdida de confianza, sentimientos de desesperanza y de injusticia.

En el plano jurídico es interesante notar que, tanto en nuestro país como a nivel internacional, varios fallos que penalizan la violencia laboral reconocieron como parte de las pruebas ofrecidas las afecciones físicas y psicológicas sufridas por el denunciante.

Para finalizar interesa considerar que, así como en otros ámbitos y tipos de violencia (maltrato infantil, violencia de género, etc.), el desconocimiento puede demorar la identificación del problema.

En ese sentido, a veces, la aparición de determinados síntomas físicos o psicológicos en ciertos contextos deben ser atendidos como signos a ser considerados. Dada la magnitud, gravedad y complejidad del tema es importante que médicos, psicólogos y psiquiatras conozcan y profundicen su conocimiento en el tema de modo tal de aportar a una recuperación más efectiva de la salud de los trabajadores afectados.

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra.  La Cámera Vanesa al (54) 0223-489-5788 /156177253

Estudio Juridico  La Cámera & Asociados

20 de Septiembre Nº 1925 3 C.

Mar Del Plata.

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23 de Abril, 2012 · VIOLENCIA LABORAL
                ¿Qué es violencia laboral?

Es una forma de abuso de poder que tiene por finalidad excluir o someter al otro.

  •  Puede manifestarse como agresión física, acoso sexual o violencia psicológica. 
  •  Puede presentarse tanto en sentido vertical (ascendente o descendente) como entre pares.
  •  Puede ejercerse por acción u omisión.
  •   Afecta la salud y el bienestar de las personas que trabajan.
  •   Configura una violación a los derechos humanos y laborales.

Formas de violencia laboral

Agresión física: Toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño físico sobre el o la trabajador o trabajadora.


Acoso sexual: Toda conducta o comentario reiterado con connotación sexual basado en el poder, no consentido por quién la recibe.

Acoso psicológico: Situación en la que una persona o grupo de personas ejercen un maltrato modal o verbal, alterno o continuado, recurrente y sostenido en el tiempo sobre un trabajador o trabajadora buscando desestabilizarlo, aislarlo, destruir su reputación, deteriorar su autoestima y disminuir su capacidad laboral para poder degradarlo y eliminarlo progresivamente del lugar que ocupa.


Consecuencias de la violencia laboral


En el trabajador o trabajadora: afecta su salud psico-física y puede producir consecuencias negativas en sus relaciones sociales en general y familiares en particular.


En la organización: produce malestar entre los trabajadores/as, disminución en la productividad, desaprovechamiento de capacidades, pérdidas económicas, desprestigio social.


En la sociedad: consolida la discriminación, favorece el descreimiento en las instituciones y en la justicia.


No es violencia laboral


Conflictos laborales: divergencias o dificultades de relación entre las personas o por reclamos relativos a las condiciones laborales. Los problemas y sus causas o motivos son explícitos o pueden identificarse fácilmente. Ejemplos: jefe difícil, roces, tensiones, incidentes aislados, reclamos laborales.


Exigencias organizacionales: pueden presentarse situaciones orientadas a satisfacer exigencias de la organización guardando el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales excluyendo toda forma de abuso de derecho. (cambios de puesto, sector u horario, períodos de mayor exigencia para los trabajadores, siempre que sean conformes al contrato de trabajo y a reales necesidades de la organización, debidamente comunicadas y no como acciones destinadas a degradar y eliminar progresivamente al trabajador).

Estrés laboral: se llama estrés a la "respuesta fisiológica, psicológica y de comportamiento de un individuo que intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas". El estrés laboral es una consecuencia de la actividad o tarea y se manifiesta en una serie de alteraciones psicológicas y físicas.


"Burn out": también conocido como síndrome de agotamiento profesional. Se manifiesta con episodios de despersonalización y sentimientos de baja realización personal, ocurriendo con mayor frecuencia entre los trabajadores de los sectores de la salud y la educación.


 

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20 de Septiembre Nº 1925 3 C.

Mar Del Plata.


 

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19 de Octubre, 2011 · Acoso sexual laboral

RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA 

SEGÚN LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL: ACOSO LABORAL

Establecen Responsabilidad de la Empleadora en los Términos del Art. 1113 del Código Civil por Acoso de Supervisores a la Trabajadora

Ante los acosos laborales y psicológicos impartidos por los supervisores a la trabajadora, quien también padeció acosos sexual, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora resulta responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

En el marco de la causa "G. L. M. c/ Limpiolux S.A. s/ accidente- acción civil", la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, agraviándose porque la sentenciante de grado, con la declaración testimonial de dos testigos, tuvo por acreditado el acoso denunciado por la trabajadora,  y porque se la condenó a pagar diferencias salariales, horas extras y daño moral.

Por otro lado, también se agravió la aseguradora, quien se quejó porque se la condenó en forma solidaria cuando el hecho, objeto del reclamo, deriva de una conducta imputable al empleador, de tipo dolosa y ajena a la naturaleza del trabajo.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, al comprender que el trato persecutorio denunciado en la causa se encontraba acreditado por las constancias de autos.

Los jueces que integran la Sala III explicaron que "de la testimonial aludida surge claramente que ambos supervisores tenían un mal trato con los empleados, en especial, con la accionante, pues fueron contestes en describir el hostigamiento sistemático y recurrente con el que se le dirigían", a la vez que "quedó fehacientemente acreditado que el supervisor Rojas acosaba sexualmente a la demandante".

A su vez, los jueces determinaron en base a las declaraciones testimoniales de la causa, que ", quedó acreditado que la demandada tenía conocimiento de los hechos acaecidos, y que nunca tomó medidas a fin de que sus subordinados (R. y A.) cesaran con el hostigamiento, al menos, en relación con la actora".

Por otro lado, los jueces declararon desierta la queja por las diferencias salariales, debido a que "no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la accionada, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior".

En cuanto a la apelación de QBE ART S.A., quien se agravió al entender que se omitió valorar la absoluta falta de cobertura por el evento de autos, el cual encuentra ligazón incuestonable, en un obrar doloso del empleador, los camaristas resolvieron que correspondía declarar mal concedido el recurso deducido por la aseguradora.

Al tener en cuenta que el artículo 106 L.O. dispone que "serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187", los camaristas entendieron que "la norma torna inapelables las sentencias y resoluciones judiciales - que implican planteos de fondo y de costas - en los que, como en el presente, el valor discutido es inferior a $ 6.000".

Por su parte, la actora había apelado el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, la cual había sido fijada en la suma de 4 mil pesos.

Ante ello, los magistrados sostuvieron en la sentencia del 24 de agosto pasado que "a fin de determinarlo, corresponde tener presente cuál es la importancia que una afectación de este tipo puede implicar para una persona".

Teniendo en cuenta que en el presente caso "se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por las conductas del mismo (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil)", los magistrados decidieron elevarla a la suma de $14.500.

Por último, los magistrados rechazaron el agravio de la actora relativo al rechazo de la indemnización del artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que si bien cuando intimó a la demandada, invocó varias causales, entre ellas, la modificación del horario, no introdujo como injuria dicha causal.

En base a ello, y "toda vez que el despido dispuesto por la trabajadora no fue motivado por el cambio de horario de trabajo, no opera la presunción establecida en el artículo 178 de la LCT y en consecuencia", los jueces determinaron que correspondía mantener lo establecido en la instancia anterior.

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06 de Septiembre, 2011 · DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

RECLAMOS ANTES DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

SERVICIOS DE INTERNET

Si ud posee servicio de internet y la empresa que le presta el servicio no lo hace en la forma pactada y o convenida en el contrato , le cortan el servicio , le aumentan el costo del servicio sin previa notificación, no le envían la factura de pago en termino, no le otorgan la baja del servicio de Internet peticionada en tiempo y forma , no le dan de baja el mismo porque el consumidor tiene una deuda pendiente con la empresa, etc. es importante que sepa que puede reclamar y para tal fin la ley 24240 defensa del consumidor) lo protege y ampara estableciendo normas para tal fin.

Si UD quiere reclamar debe hacerlo en lugar donde suscribió el contrato de Internet o si por ejemplo contrató en forma telefónica debe hacerlo en la oficina municipal de la localidad donde tiene su residencia.

El reclamo debe presentarse en forma escrita y el mismo debe contener todos los datos de la empresa como así también del consumidor tales como nombre y apellido, dirección, teléfono etc. Si UD no posee oficina de Información al consumidor en la localidad donde contrato el servicio

 

 

La prestación del servicio de Internet tiene su origen en la contratación derivada entre el consumidor y la empresa que presta el servicio, siendo las contraprestaciones principales a cargo de ambas partes, por un lado, la prestación de la misma en forma continua, eficiente, efectiva, regular y con un todo de acuerdo a la calidad y tecnología ofrecida oportunamente y por el otro, el pago de una tarifa.

Los problemas mas frecuentes que suelen presentarse en la prestación del servicio de internet suelen ser los siguientes, a saber a) no prestación del servicio en la forma pactada y/o convenida b) corte del servicio sin causa imputable al consumidor, c) aumento de la cuota sin una notificación previa y causa justificable, d) no envió de la correspondiente factura de pago en término, e) no otorgamiento de la baja del servicio peticionada por el consumidor, f) impedimento de dar de baja del servicio si el consumidor tiene una deuda pendiente con la empresa, en este caso concreto, se adelante que tratase de una cláusula abusiva, g) cobro de abonos por parte de la empresa prestataria, durante aquellos periodos en que el servicio de internet no se preste en condiciones normales de operatividad, h) y/o cualquier otro caso en que se vulnere en forma manifiesta el derecho del consumidor.

 

Protección

Si usted se encuentra comprendida en algunos de los supuestos enunciados en el párrafo anterior, debe saber que el servicio de Internet resulta ser alcanzada su prestación por la tutela de las normas del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nacional Nº 24.240 y la Ley Provincial Nº 13.133.

Reclamo

Continuando con los lineamientos expresados precedentemente, el consumidor deberá en primera instancia realizar debido reclamo en forma fehaciente ante la empresa prestataria, exigiendo en dicha oportunidad el número de reclamo, datos de la persona que recibe el mismo, debe ser atendido con diligencia, obteniendo una respuesta adecuada para resolver el inconveniente.

Ante la falta de respuesta por parte de la empresa prestataria, se deberá recurrir a la Oficina Municipal de Información al Consumidor y/o en su caso a la Dirección Provincial de Comercio.

 


Contratación


El consumidor que va a contratar el servicio de Internet, debe ser informado en forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del mismo, debiendo en el caso en concreto leer en forma pormenorizada cláusula por cláusula contenida en el respectivo contrato, principalmente la que determina el régimen tarifario, tecnología, la fijación de intereses, motivos de rescisión contractual y todo otro aspecto relevante de la prestación del servicio, téngase en cuenta que se trata de un contrato en el cual una de las partes se adhiere sin negociar.

Asimismo, debe solicitar una copia del contrato en cumplimiento del artículo 1201 del Código Civil.

Ante cualquier duda o Reclamo que quiera efectuar, no dude en comunicarse con nosotros a través de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra.  La Camera Vanesa al 0223-489-5788/ 156177253 O En 20 de Septiembre Nº 1925 3 C, MDP.


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